CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10627-2014 Radicación n. °37256 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALICIA SANDOVAL DE CONTRERAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alicia Sandoval de Contreras instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la familia, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Refirió la accionante, que como consecuencia del fallecimiento de su esposo, el señor GIBERTO CONTRERAS, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, luego de de considerar que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad.
Explicó, que (…) «teniendo en cuenta la Sentencia C-556 de Agosto 20 de 2009, se inició nuevo proceso judicial en el año 2010, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, (…)» Despacho que el 14 de abril de 2011, dictó fallo a su favor reconociéndole el derecho pensional reclamado; que inconforme con la decisión anterior COLPENSIONES la apeló, recurso del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien confirmó la decisión de primera instancia en proveído de 8 de septiembre de 2011.
Afirmó que inició proceso ejecutivo contra Colpensiones para obtener el pago de las mesadas “ ordinarias y adicionales” y el de los intereses moratorios consagrados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, No obstante de haberse ejecutado a la entidad accionada colpensiones no se ha dignado a incluirme en nómina de pensionados, ante lo cual tuve la imperiosidad necesidad de solicitar a través de mi mandatario judicial que se pidiera la reliquidación del crédito, ya que en la actualidad me encuentro en un estado de debilidad manifiesta, pues soy madre cabeza de familia, sin ninguna otra fuente de ingresos económicos y con hijos que alimentar.
Precisó que el Juzgado de conocimiento, a través de proveído de 18 de octubre de 2013, negó la medida cautelar solicitada, con base en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, razón por la que lo apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto de 17 de julio de 2014, lo confirmó. Adujo que con tales providencias, los entes judiciales la situaron en posición de indefensión económica, ocasionándole así un perjuicio irremediable y violentando flagrantemente sus derechos fundamentales; que no se le ha dado aplicación al bloque de constitucionalidad de que tratan los articulo 93 y 53 de la Constitución Política, pasando así «(…) por encima de los convenios y tratados internaciones de los derechos económicos, sociales y culturales que establece la Convención Americana de Derechos Humanos y las normas de la OIT, que son de estricto cumplimiento en nuestra legislación nacional.» Con fundamento en lo expuesto, solicitó (…) dejar sin efecto la providencia del…ad quo y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 17 de julio de 2014 y en su lugar se aplique la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de los dineros que posee la demandada en las cuentas de ahorro y corrientes para que sufraguen las obligaciones pendientes que tiene con la suscrita hasta que no sea incluida en nómina de pensionadas (…) (folio 08).
Por auto de 1 de agosto 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término otorgado las accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, por respeto a los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia, de tiempo atrás ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y subsidiario, y solo procede cuando las decisiones de los jueces conculquen de forma inequívoca las prerrogativas de que son titulares los sujetos procesales, de suerte que, el mecanismo constitucional se constituya en el único medio posible para restablecerlas.
En el presente asunto, la accionante, quien es una persona de la tercera edad, informa que luego de tramitar un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Gilberto Contreras, y lograr sentencia favorable, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 8 de septiembre de 2011, ante el incumplimiento de la entidad en las obligaciones impuestas, le inició proceso ejecutivo, en el que pese a haberse librado mandamiento de pago, no se accedió a las medidas cautelares, a través de los autos censurados.
Pues bien, son dos las circunstancias que enfrenta la peticionaria; la no inclusión en nómina y el no pago de las mesadas atrasadas e intereses. La herramienta coercitiva que le ofrece el ordenamiento jurídico lo ha puesto en marcha por la desidia de la entidad obligada en el cumplimiento de sus deberes y sin embargo, no ha logrado su propósito y así suplir sus necesidades básicas.
Ante el silencio de Colpensiones en el presente trámite, se infiere que las circunstancias no son distintas a las narradas en la queja, por lo que surge con claridad que la Administradora de Pensiones está violentando de manera flagrante los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida y a la seguridad social de la convocante, sin justificación alguna, pues no se entiende cómo con una sentencia en firme que le reconoció su derecho pensional desde 2011, Colpensiones no ha adelantado los trámites necesarios para el pago de su mesada, lo que impone ordenar que a ello proceda a fin de hacer cesar el perjuicio que ha venido sufriendo la accionante con su tardanza.
Ahora bien, con relación al auto emitido el pasado 17 de julio, en desarrollo de la ejecución promovida contra Colpensiones, con el que el ad quem confirmó la negativa del decreto de medidas cautelares tras señalar: …considera esta Sala que el juez de conocimiento no incurrió en ningún yerro jurídico al no decretar la medida cautelar, ya que por orden legal dichos dineros destinados para cancelar pensiones son inembargables como lo establece la Ley 100 de 1993…pues si bien es cierto se está afectando con esta decisión a la actora por ser igualmente una pensión de sobrevivientes, de actuar como lo quiere el recurrente, sería aun más perjudicial atentar contra el sustento de otros pensionados junto con sus familias… Debe advertirse que tales reflexiones lucen contradictorias pues, como claramente lo indicó la Colegiatura, el derecho reclamado por vía de ejecución forzada, también es pensional, y por ende, los pagos que de él se deriven, deben gozar de igual grado de importancia y prevalencia que para el resto de jubilados a quienes las accionadas buscan blindar.
Aunado a lo dicho, debe entenderse que la inhibición en el decreto de las cautelas por la loable causa de preservar los dineros destinados al pago de pensiones al grueso de jubilados de nuestro país, a la postre constituye un patrocinio a la indolencia y el desorden administrativo de la entidad, quien por la tesis de inembargabilidad no se ve constreñida a cumplir los mandatos Constitucionales y legales que le han sido impuestos.
En un caso de iguales contornos en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39697, esta Sala consideró: En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.
Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.
Así, esta Corte encuentra que negarse a decretar medidas cautelares en un asunto como el analizado configura una denegación al acceso a la administración de justicia. Lo dicho conlleva a ordenar a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en la nómina de pensionados a Alicia Sandoval de Contreras, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer su afiliación al sistema de salud.
Consecuente con lo anterior, se dispondrá dejar sin efecto la providencia de 17 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que en su lugar, se decida el recurso de apelación presentado contra el auto de 18 de octubre de 2013, sin consideración al principio de inembargabilidad y conforme a los señalamientos antes efectuados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, de ALICIA SANDOVAL DE CONTRERAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en la nómina de pensionados a Alicia Sandoval de Contreras, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer su afiliación al sistema de salud.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 17 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que en su lugar, se decida el recurso de apelación presentado contra el auto de 18 de octubre de 2013, sin consideración al principio de inembargabilidad y conforme a los señalamientos antes efectuados.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10