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STL10626-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85465 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10626-2019 Radicación n.°85465 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INVERSIONES, GESTIONES Y PROYECTOS S.A.S., contra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, MIGUEL VARGAS ROJAS, MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS, y los JUZGADOS CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Relató el apoderado de la accionante que, «En el año 99, Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. (Cesionario de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S), instauró demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra de Miguel Vargas Rojas, dentro del cual se perseguía el pago de la obligación No. 20990025501 contenida en el pagaré No. 25501 del 05 de enero de 1994, y respaldada con hipoteca abierta de primer grado constituida sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-620033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá — Zona Centro»; proceso que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310300119980018901.

Que, en auto del 3 de Junio de 1998, se dispuso librar mandamiento de pago por un valor 2.158.5584 UPACS, o su equivalente en pesos colombianos a favor de la sociedad accionante y en contra de los demandados; que una vez integrada la Litis y agotado el trámite de instancia, se remitió el proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que profirió sentencia el 20 de septiembre de 2011, notificada por edicto del 26 de septiembre del mismo año; luego, y en virtud de acuerdos de descongestión judicial, el proceso se remitió al Juzgado 46 Civil del Circuito de igual ciudad.

Que, en el numeral 2° de la mentada sentencia, se ordenó realizar el remate del inmueble hipotecado, previo su secuestro y avalúo, para que con su producido, se satisfaga el crédito y las costas del proceso, lo cual hasta la fecha, no ha sido posible cumplir «por la falta de diligencia, y desconocimiento de los deberes que la ley procesal le impone al titular de un despacho judicial»; ya que en todo el transcurso del proceso, la parte demandada ha recurrido todas las decisiones proferidas en el mismo, aun cuando los recursos formulados en la mayoría de las ocasiones resultan jurídicamente improcedentes, dilatando el asunto por más de veintiún (21) años, sin que se haya tomado correctivo alguno, por el titular del despacho.

Manifiesta que, la mencionada sentencia se profirió el 20 de septiembre de 2011, y solo se ordenó hasta el 03 de septiembre de 2015, es decir cuatro (4) años después, la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias; que contra tal decisión, la parte accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 05 de septiembre de 2016, manteniendo la decisión, y de paso, negó el recurso de apelación respectivo, decisión que igualmente apeló la pasiva, y el cual fue despachado desfavorablemente, mediante auto del 29 de marzo de 2017; y que, a pesar de encontrarse dicha decisión en firme, el despacho judicial continuó imprimiendo trámites a los recursos formulados por la parte demandada, con los que pretendía exclusivamente mantener el proceso ante el Juzgado 46 civil del Circuito de Bogotá, y no remitirse a los de ejecución. Precisó, que dicha conducta pasiva y negligente del juzgado ha imposibilitado que se rematara el bien inmueble hipotecado, generando así, la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la accionante; que igual situación se ha presentado con la cesión de derechos del crédito ejecutado, «puesto que el 24 de octubre de 2016, se allegó al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, escrito de cesión de los derechos de crédito, petición sobre la cual se insistió de manera reiterada en diferentes impulsos procesales, y hasta pasados cinco meses el despacho judicial profirió un auto en el que no daba trámite a la cesión por cuanto, para ellos, no se había aportado en el expediente, a pesar de que en varios de los impulsos se le aportó copia de la constancia de radicación»; encontrándose la demandante, en la necesidad de tramitar una nueva cadena de cesiones con las entidades cedentes de las obligaciones, y una vez aportada la misma, el juzgado accionado solo se pronunció, siete meses después al respecto, mediante un auto notificado en el estado del 12 de octubre de 2017, en el que se negó a aceptarlas, por cuanto en el certificado de existencia y representación legal, de uno de los cesionarios de la parte demandante, no aparecía la facultad expresa para ceder la obligación. Que, ante la tolerancia del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, frente a todas las actuaciones dilatorias del proceso, se solicitó a la Procuraduría General de la Nación en Marzo de 2017, realizar una vigilancia superior judicial del presente proceso; petición sobre la que esa entidad, manifestó que no procedía dicha intervención, toda vez que en la visita realizada al mencionado juzgado, se evidenció, el proyecto de la decisión con respecto, a la cesión de crédito realizada a favor de la sociedad Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., «sin embargo, el Juzgado se pronunció hasta el 12 de octubre de 2017, con una nueva negativa ante la cesión de derechos de crédito aportada, bajo el exótico argumento expresado líneas arriba, según el cual deben aparecer taxativamente señaladas en los certificados de existencia y representación de las sociedades, las facultades de los representantes legales».

Que, el 04 de Mayo de 2018, la actora incoó acción de tutela, conocida con el radicado No. 11001220300020180091600, y con el fin de obtener que el proceso fuera remitido a ejecución; y que, mediante auto notificado en el estado del 15 de Mayo de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, decidió amparar los derechos al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, y ordenó remitir el proceso, al Juzgado 10° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, y que en un término de 48 horas, asumiera el conocimiento de este asunto.

Ahora bien, en vista de la orden impartida por parte del Tribunal Superior de Bogotá en sede de tutela virtud y con el fin de que el expediente sea solicitado en calidad de préstamo el señor Miguel Vargas Rojas, decidió interponer acciones de tutela de manera continuada y sucesiva ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de evitar que el expediente esté en original en el Juzgado de Ejecución y así dilatar el remate del activo ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Con respecto a lo anterior, afirma que a la fecha el señor Miguel Vargas, ha instaurado más de 9 acciones de tutela, versando sobre lo mismos hechos y pretensiones, tal y como se puede observar en el detalle de las actuaciones de la página de la Rama Judicial; por lo cual es muy importante aclarar, que el expediente siempre ha sido requerido en calidad de préstamo por parte de los despachos accionados, lo que ha ocasionado, la imposibilidad de ejecutar la sentencia ante el Juzgado 10° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; además que la señora Mercedes Gómez de Vargas, esposa del señor Vargas Rojas, también ha formulado tres (3) acciones de tutela en el mismo sentido.

Acotó igualmente, que debe tenerse en cuenta, que el accionado Miguel Vargas Rojas, ejerció la profesión de la abogacía, no obstante el mismo fue sancionado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por las conductas previstas en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2019.

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, lo siguiente: PRIMERO.- Se sirva amparar los derechos fundamentales cuya protección se reclama al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la sociedad acreedora INVERSIONES, GESTIONES Y PROYECTOS S.A.S. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Juzgado 10 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., se abstenga de prestar el expediente si es requerido por el señor Miguel Vargas Rojas, Mercedes Gómez de Vargas y/o cualquier otra persona que considere tener derechos frente al presente litigio.

TERCERO. - Se ordene a todos los integrantes del Tribunal Superior de distrito Judicial de Bogotá en su Sala Civil, abstenerse de solicitar el expediente bajo el radicado 11001310300119980018901, en calidad de préstamo, si el mismo versa sobre los mismos hechos y partes. CUARTO.- Se constriña al señor Miguel Vargas Rojas, Mercedes Gómez de Vargas y/o cualquier otra persona que considere tener derechos frente al presente litigio, para que se abstengan de seguir presentado acciones de tutela, recursos improcedentes, nulidades y/o cualquier otra actuación procesal tendiente a deslegitimar y dilatar el proceso No. 11001310300119980018901.

QUINTO. - se remita el expediente bajo el radicado 11001310300119980018901, en un término perentorio al Juzgado de Ejecución y que se le ordene practicar el remate del activo en un término prudencial. SEXTO.- Por ser procedente, solicito a su señoría sea declarada de oficio cualquier otra pretensión que considere pertinente, toda vez que el juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la tutela se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de junio de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su oportunidad, el juzgado de ejecución remitió, en calidad de préstamo, el expediente solicitado.

Bancolombia S.A., informó que en la actualidad ya no es parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que procedió a ceder el crédito. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de junio de 2019 (folios 147 a 154), afirmó que: […] al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una conducta dilatoria atribuible al juzgado encargado de ejecutar la sentencia que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada porque muy a pesar de que la impulsora de la súplica alegue una parálisis procesal, se denota que el juzgador querellado ha resuelto las diversas solicitudes presentadas por los sujetos que han integrado ambas partes del litigio.

Aunado a ello, se evidencia que en el asunto de marras, la autoridad judicial cognoscente no ha sido apática a la conducta desplegada por la parte demandada, tanto así que en proveído de 20 de noviembre de 2017 se ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dada la utilización desmedida de los mecanismos de impugnación improcedentes que interpuso el apoderado del ejecutado.

Con todo, no puede endilgársele responsabilidad alguna al despacho que custodia el juicio ejecutivo por remitir el expediente, en calidad de préstamo, a otras oficinas judiciales, como quiera que tal actividad se justifica por tratarse de requerimientos formales provenientes de su superior funcional y jueces constitucionales que intervienen en las actuaciones de manera excepcional para propender por la protección de las garantías superiores, no solo de la aquí reclamante, sino de las demás personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado. 4.

De otro lado, en lo tocante a la censura que le hace a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, por admitir «este tipo de tutelas», refiriéndose, claro está, a las incoadas por el extremo ejecutado, ha de decirse desde ya que su reproche no tiene ningún asidero legal para pretender por esta vía que el juez constitucional intervenga, precisamente en asuntos de igual naturaleza, cuando este mecanismo fue instituido para que toda persona, natural o jurídica, pudiera reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, bajo un procedimiento preferente y sumario.

Por lo expresado con anterioridad, resolvió negar el amparo constitucional invocado. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por la actora (folio 170), sin exponer las razones de su inconformidad, con el fallo cuestionado. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. En el asunto, la promotora del amparo se queja de la actuación de las autoridades judiciales accionadas, que al admitir y tramitar las acciones de tutela interpuestas por Miguel Vargas Rojas y Mercedes Gómez de Vargas, y luego remitir o solicitar en calidad de préstamo, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario en el cual dichas personas naturales fungen como ejecutados, y ella como cesionaria del crédito, no ha podido cumplir su objetivo de satisfacer la acreencia, la cual lleva varios años en trámite por cuenta de la actitud abusiva de las personas naturales comprometidas, y la complacencia de los operadores judiciales en ese tipo de comportamientos dilatorios.

Con base en ello, como quedó reseñado en los antecedentes, solicitó que se ordene a las personas naturales convocadas, abstenerse de presentar acciones de tutela, y demás mecanismos judiciales tendientes a obstaculizar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, y a las referidas autoridades judiciales, cuidarse de remitir el expediente o solicitarlo cuando se presenten este tipo de acciones, que impidan la continuación del trámite ejecutivo.

Frente a ello, conviene indicar, que el abuso de la acción de tutela puede darse de diferentes maneras. En primer lugar, con la descripción que hace el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre la temeridad, la cual se configura, cuando un accionante o su apoderado presenta, en más de una oportunidad, el amparo sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada.

Actuar de esta manera, desconoce el fin, para el cual fue creado este instrumento de protección de derechos fundamentales. También puede darse, en la forma como se utiliza este mecanismo por quien acciona o los intereses que persigue, tales como acudir a la tutela para disculpar falencias probatorias intencionalmente, y de esa manera descalificar las actuaciones judiciales en los procesos; o como cuando se buscan justificaciones superficiales para interponer acciones, o se buscan fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados o contradictorios.

Incurrir en ese tipo de conductas, da lugar a consecuencias sancionatorias que puede adoptar el juez de tutela, desde la sugerencia a evitar ese comportamiento, hasta la compulsa de copias a las autoridades competentes, para que procedan a aplicar los correctivos pecuniarios y disciplinarios respectivos, y de paso, negar las pretensiones que el accionante buscaba a través de la acción. Pero esto, sólo es aplicable en el trámite de la tutela que promueve el sujeto cuestionado, por ese tipo de comportamiento desmedido, jamás por fuera o a priori, porque de lo contrario se estaría limitando de antemano el derecho al acceso a la administración de justicia de una persona, sin verificar los derechos comprometidos, el tipo de aspiraciones, las pruebas aportadas, el escenario o contexto en el que se alega la vulneración de los derechos, las personas o autoridades contra las que se dirige, los demás sujetos comprometidos, el alcance de la decisión, entre otros aspectos, que sólo pueden analizarse en el momento que la persona que supuestamente está abusando del ejercicio de la tutela, la presenta.

No puede llegarse a ese calificativo y, por ende, aplicar una sanción por uso desmedido o contrario a la buena fe, y comportamiento desleal con las partes, y afectación al sistema de administración de justicia, a través de la acción de tutela, desde antes, tratando de imponer una barrera persuasoria infranqueable, ya que ello únicamente debe establecerlo el juez constitucional en el que esté comprometido directamente el sujeto cuestionado.

En otro escenario, incluso de la misma naturaleza, como es la tutela, una limitante de esta clase, como lo señaló la homóloga Civil, implicaría desconocerle el derecho de «reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, bajo un procedimiento preferente y sumario». En todo caso, nada obsta, para que la accionante, en caso de estar sometida nuevamente a trámites de tutela por las personas que ahora cuestiona, haga ver este tipo de situación irregular, a los operadores judiciales que conozcan de dichas acciones, para que adopten los correctivos necesarios, para evitar este tipo de conducta desmedida.

Ahora, en cuanto al tema de limitar la posibilidad de que el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, objeto de las múltiples tutelas que han presentado los ejecutados, sea prestado a los juzgadores que lo requieran en amparos posteriores, tampoco puede ser avalado, ya que esa es una facultad del juez constitucional que conoce de una solicitud de protección de derechos fundamentales, con el fin de verificar con un mayor grado de precisión, lo que realmente ocurre en el proceso, y si en efecto, lo que se alega debe ser objeto de amparo, pues no son pocas las veces en que las copias de las actuaciones procesales resultan escasas para lograr el convencimiento, o sólo informan una parte de la realidad procesal, dejando al operador judicial sin elementos de juicio para resolver, afectando a las partes, bien porque decidió de manera desfavorable, por falta de un mínimo de prueba, o porque concluyó más allá o alejado de lo que efectivamente demuestra el proceso.

Entonces, como la actuación del juez constitucional es muy amplia, con el propósito de proteger los derechos fundamentales, o sencillamente para evitar que se desnaturalice afectando el principio de subsidiariedad, lo cual implica inspeccionar o tener a la mano los procesos cuyas actuaciones se cuestionan, resulta inviable impedir que los juzgadores hagan uso de esa herramienta, esto es, solicitar a sus homólogos, o a los inferiores jerárquicos, que se les remitan los expedientes, con el fin de su evaluación personal.

Puede que eso dificulte la tarea del juez del conocimiento, y de las partes involucradas, que al no contar con la actuación original, vean suspendidas las diligencias, o no puedan hacer uso de las herramientas previstas al interior del proceso para culminar los objetivos que tenían planteados con la acción, pero ello debe ceder el paso al propósito de la tutela, cuando se trata de establecer si hay o no vulneración a los derechos fundamentales, y no simplemente la continuación del proceso, por el sólo hecho de su adelantamiento y culminación, sin ningún respeto u observancia por esas garantías superiores.

Claro está, cuando ese objetivo se distorsiona, y es utilizado por alguna de las partes con el fin de dilatar la actuación y con ello afectar los intereses del contendiente, es decir, valiéndose de la tutela para lograr ese resultado, nuevamente se incurre en un abuso del derecho, y por tanto, también en una actitud temeraria, merecedora de reproche y sanción; pero como se indicó en líneas anteriores, eso debe ser objeto de valoración en el amparo o tutelas posteriores que promuevan los ejecutados que impliquen el cuestionamiento de alguna decisión emitida por el juez de conocimiento o su superior, que probablemente implique la verificación del expediente.

En consecuencia, es en ese escenario, donde el interesado en que ello no ocurra, el ideal para hacer notar esa intención de la contraparte, y que el operador judicial correspondiente asuma un comportamiento activo, a efectos de desincentivar el uso abusivo del amparo. Por consiguiente, como no se observa la vulneración de algún derecho fundamental de la activa, son suficientes as anteriores consideraciones, para confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00