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STL10626-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011

Radicación n.° 73583 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10626-2017 Radicación n.° 73583 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de abril de 2017 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, dentro de la acción de tutela formulada por LUIS EDUARDO BARRERA VERGARA contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, y la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTIAGO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Barrera Vergara, instauró acción de tutela a través de apoderado judicial con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo digno, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de Santiago De Cali. Refirió que debido a su cargo como presidente de METROCALI S. A., la Contraloría General de Santiago de Cali le inició en su contra proceso de responsabilidad fiscal[footnoteRef:1] el 2 de marzo de 2012; que por competencia se remitió a la Gerencia Colegiada del Valle del Cauca de la Contraloría General de la Republica; que dicho ente colegiado emitió falló el 10 de enero de 2017 y fue notificado de tal decisión el 12 del mismo mes y año por correo electrónico; que apeló la decisión en cuestión; que el 2 de marzo del año en curso, solicitó la prescripción de la acción al no existir, comenta el memorialista, « fallo en firme » y no haber sido notificado en debida forma del auto[footnoteRef:2] que decidió la apelación y que mediante oficio la Contraloría General de la Republica, Gerencia Departamental – Valle del Cauca, le manifestó que no existió prescripción y por consiguiente no procedía el archivo del proceso. [1: Auto n. ° 1600.20.07.12.016] [2: Auto n. ° 252 del 01 de marzo de 2017.] Por ello instó tutelar los derechos fundamentales que consideró le fueron vulnerados y pidió a la Contraloría General de la Republica le notifique en debida forma el auto que resolvió la apelación interpuesta contra el fallo y se decrete la prescripción y « archivo inmediato» del proceso de responsabilidad fiscal.

(fols. 1-4) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados en el proceso administrativo que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Contraloría Departamental del Valle del Cauca, a través de representante judicial, manifestó que « la vigilancia fiscal sobre METROCALI S.A. – Instituto descentralizado del orden Municipal, corresponde a la Contraloría General de Santiago de Cali, y en lo que respecta a la vigilancia fiscal sobre presupuesto del orden nacional que dicha entidad administre, le corresponde a la Contraloría General de la Republica, y no así a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca ».

Añadió, no comprender cuales fueron las razones jurídicas que tuvo el accionante para ligar a la entidad en la acción de tutela y solicitó al a quo desvincularla de la mencionada acción. (fols. 151-153) En el mismo sendero, dentro del trámite propio del mecanismo de amparo constitucional, la Contraloría General de la Republica - Gerencia Departamental – Valle del Cauca, señaló « que la notificación surtida en el Auto No. 252 del primero de marzo de 2017 al que se refiere el accionante, se surtió por Estado según lo estipulado en el Artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 (norma especial que se aplica a los procesos de responsabilidad fiscal), y que de acuerdo a ese artículo, este Auto no es susceptible de notificación personal», advirtió que actuó conforme « a lo estipulado por la ley y reglamentado para el proceso de responsabilidad fiscal ».

(fols. 159-161) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, conforme a sentencia del 17 de abril de 2017 denegó el amparo solicitado. Para ello, consideró: « […] no es procedente que el juez constitucional infiera dentro de los asuntos que se ventilan en el proceso fiscal que le cursa al actor, pues éste debe acudir ante el juez ordinario competente en el asunto para que sean resueltas todas sus peticiones y requerimientos dentro del proceso […] ».

(fol. 164) IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los fundamentos de su petición. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. La inconformidad del accionante, radica en la vulneración al debido proceso dentro del trámite del proceso de responsabilidad fiscal que en su contra adelantó la Contraloría General de la República, pues a su juicio el auto 252 del 1 de marzo de 2017 por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 10 de enero de 2017, no ha sido notificado en debida forma, pese a existir autorización que cualquier decisión que se adoptara fuese comunicada través de correo electrónico, como en efecto ha sucedido con todas las actuaciones que se han surtido en el interior de tal proceso.

El art. 106 de la Ley 1474 de 2011, establece qué providencias deben notificarse en forma personal en los procesos de responsabilidad fiscal, advirtiendo igualmente que las demás decisiones lo serán por anotación en estado, de donde se observa que el auto que decide el recurso de apelación que se interpone contra el fallo de un proceso de responsabilidad, no es de aquellos que la norma refiere expresamente debe surtirse en forma personal, sino por estado.

Así las cosas, de los anexos aportados en la acción de tutela por parte de la accionada (F.º 162), advierte que el auto 252 por medio del cual «se resuelve el grado de consulta […], fue notificado por anotación en estado No. 034-2017 de 2 de marzo de 2017, en los términos señalado por la ley, por tanto, no se observa el resquebrajamiento del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que se dio publicidad a las partes de la determinación adoptada por la administración y con ello se garantizó tal derecho.

De otra parte, y debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, no resulta ser el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones de la administración, pues para ello el ordenamiento jurídico prevé las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a no ser que se esté en presencia de una perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional, y solo en este evento procedería como mecanismo transitorio, que no es precisamente el caso.

De ahí, se tiene que el interesado puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la ley ha consagrado, en el presente caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en donde tiene la posibilidad de cuestionar la legalidad del procedimiento administrativo y de la decisión respectiva, proferida mediante acto administrativo, así mismo tendrá la opción de obtener la suspensión provisional de los efectos de aquellos actos, en los términos establecidos por los artículos 230 y ss. de la Ley. 1437 de 2011.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado que: «Tal como lo demuestra la jurisprudencia de la Corte, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral.

Particularmente, tratándose de los procesos de responsabilidad fiscal, se ha reconocido reiteradamente la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante también se ha sostenido que el amparo constitucional puede proceder excepcionalmente si se acreditan los elementos característicos del perjuicio irremediable».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2