CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 37206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL10626-2014 Radicación n°37206 Acta No. 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ARNULFO DE JESÚS GUERRA POSADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS OCTAVO y SEXTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como el PRIMERO ADJUNTO a este último.
I.
ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que obtuvo pensión de vejez por resolución de 27 de marzo de 2006; que desde antes de adquirir su status de pensionado convivía con su “cónyuge”, con quien procreó una hija que para 2010 contaba 16 años, quien depende de él; que el 17 de febrero de ese año solicitó al ISS el incremento pensional del 7% por persona a cargo pero la entidad no le respondió. Relató que interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, hoy Colpensiones, tendiente al reconocimiento y pago de tal aumento por hija menor a cargo, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 31 de marzo de 2011, accedió a sus aspiraciones.
Señaló que el proveído anterior fue apelado por el Instituto demandado, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 31 de julio de 2013, lo revocó y lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra; que la accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca del reconocimiento del incremento pensional y la aplicación de la prescripción trienal de la prescripción en esta materia.
Sostuvo que los incrementos pensionales por persona a cargo no prescriben mientras perduren las causas que le dieron origen, lo que sí sucede con los retroactivos causados por los mismos y no reclamados; que la interpretación contraria que hizo el ad quem lesiona sus derechos. Con apoyo en lo expuesto solicitó dejar sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2013, y ordenar que se profiera una nueva decisión en la que se respeten los derechos reclamados, Por auto de 30 de julio de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de los JUZGADOS OCTAVO y SEXTO LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, del PRIMERO ADJUNTO a este último, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Dentro del término concedido no se hizo manifestación alguna. I. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el sub lite, se tiene que la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 31 de julio de 2013, y solo hasta julio de 2014 se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de un año de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Aun si se quisiera hacer abstracción de la anterior circunstancia, y se decidiera de fondo el asunto sometido a consideración de esta Corte, obligado sería negar la petición, en tanto las argumentaciones esbozadas por el Colegiado en modo alguno transgreden los derechos enlistados, por el contrario, evidencian un estudio juicioso de lo que fue materia de la alzada, así como son el resultado de la interpretación de las normas que gobiernan el tema debatido, acompasado con el criterio que ha sostenido esta Sala sobre el tema de la prescripción del incremento pensional por persona a cargo, y que fue adoptado por el ad quem, lo que lo condujo a revocar el proveído apelado, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario.
Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7