Radicación no 85543 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10625-2019 Radicación no 85543 Acta nº 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada por REINALDO CARREÑO LUENGAS, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite en el cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de acta de asamblea con radiación 2018 – 000157- 01.
I.
ANTECEDENTES Reinaldo Carreño Luengas, promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales «al debido proceso, e igualdad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. De los hechos narrados y de la pruebas allegadas, se tiene que Jorge Omar Giraldo Nieto, vendió a Miguel Leónidas Giraldo Nieto, el 50% de los derechos de cuota que poseía sobre el apartamento 404 del edificio “ El Gloria ”; que los días 26 de marzo y 2 de abril de 2018, se llevaron a cabo asambleas, a las que se convocó al señor José Helmer Giraldo Nieto (tercero no interesado), que asistió mediante poder conferido por el señor Jorge Omar Giraldo Nieto; que el ahora accionante como propietario del Local 2, promovió demanda verbal de impugnación de las actas de asambleas celebradas, contra la referida propiedad horizontal, por considerar que estaban viciada de nulidad, dado que la administradora, Yolis Mercedes Pérez Herrera, a pesar de tener la obligación legal prevista en el artículo 51 - 2 de la Ley 675 de 2001, de actualizar y registrar en su respectivo libro, la dirección del último propietario, no lo hizo, y a la hora de convocar a la asamblea, no consultó el folio de matrícula del referido inmueble.
Que de la causa judicial mencionada, conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien por sentencia del 30 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la actuación del señor José Helmer Giraldo Nieto, no era suficiente para decretar la nulidad pretendida de las actas y las decisiones que se tomaron en esas reuniones, toda vez que « Lo que hasta ahora tenemos, es que la convocatoria no se dirigió a quien era el propietario sino que genéricamente se hizo para todos y cada uno de los copropietarios, y que tampoco se envió a quien aparece como propietario, sino que se hizo a quien no tenía la calidad de propietario y que no cuenta con poder de quien si lo es Miguel Giraldo Nieto, pero como se afirma por cuenta de la administración, que en la copropiedad se encuentra registrada los datos de comunicación de José Helmer Giraldo Nieto, un correo electrónico y el hecho de haberse enviado a ese correo esta cumple con lo exigido por el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 675 de 2001», decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal accionado el 8 de abril de 2019, tras concluir que: Entonces se tiene que, si la convocatoria se dirigió a los copropietarios, esta generalidad en nada afecta si aquella se envía a la última dirección registrada como en efecto ocurrió frente al apartamento 404, pues ni en la demanda ni en la contestación, se formuló ninguna imputación al respecto por lo que debe concluirse a tono con la sentenciadora que no se ha incurrido en vicio alguno que genere su invalidez y por ende este embate del alzante no prospera.
Arguye, que el juez colegiado incurrió en vía de hecho, pues a pesar de que no se convocó al propietario del apartamento 404, señor Miguel Leónidas Giraldo Nieto, por negligencia de la administradora, no se accedió a las pretensiones de la demanda, conculcándose así las garantías constitucionales invocadas. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó:
PRIMERO. Se CONCEDA el amparo constitucional de mis derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad.
SEGUNDO. Se DEJE SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el día 8 de abril de 2019, dentro del proceso verbal que inicie contra el Edificio El Gloria.
TERCERO. Se ORDENE a la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que en el término (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo fallo que se ajuste a la falta de Notificación de la Convocatoria del señor MIGUEL LEONIDAS GIRALDO NIETO a las reuniones de Asambleas General Ordinaria de Propietarios celebradas los días 26 de marzo y 2 de abril de 2018 del Edificio El Gloria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso debatido, y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa si a bien tenían. Los magistrados del Tribual accionado, manifestaron que dicho cuerpo colegiado conoció del recurso de alzada formulado por el demandante, ahora accionante, dentro del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea que promovió contra el Edificio “ El Gloria” P.H., y por sentencia del 8 de abril de 2019, confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, trámite en el que aducen se respetaron las garantías constitucionales invocadas, por lo que solicitaron se deniegue el amparo, al no haber incurrido en defecto alguno, y allegó copia de la providencia. Las demás partes e intervinientes, dentro del plazo concedido, guardaron silencio.
Surtido el trámite de primera instancia, la Sala cognoscente, por sentencia de 13 de junio de 2019, negó el amparo, tras analizar el proveído controvertido y concluir que, dichas determinaciones no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Máxime cuando lo planteado por el quejoso era una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades accionadas interpretaron las disposiciones normativas que gobernaban el caso concreto, concluyendo, de cara al material probatorio recaudado, que a pesar de ser inválida la participación de José Helmer Giraldo Nieto, en las asambleas censuradas, ello era insuficiente para restar efectos a lo allí decidido, en la medida en que la exclusión de su voto no desintegraba el quórum decisorio requerido, lo que bastaba para el despacho, adverso de las pretensiones del demandante; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la citada decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en que el Tribunal incurrió en vía de hecho, al validar la notificación al señor Miguel Leónidas Giraldo Nieto, por ser « la última dirección registrada», y aceptar que compareciera un tercero no propietario del inmueble 404 referido, con lo cual, a su juicio se descontextualizó el propósito de la norma, cuál era asegurar una debida forma de notificación para el propietario del referido inmueble.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, el promotor de la acción controvierte la determinación del 8 de abril de 2018, dictada por el Tribunal accionado, a través de la cual, confirmó el fallo de primera instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda, y que buscaban la invalidez de las actas de asamblea, celebradas los días 26 de marzo y 2 de abril de 2018, por haberse permitido que en ellas, interviniera y además votara, el señor Helmer Giraldo Nieto, quien no era titular del dominio sobre el mentado inmueble, y no haberse notificado al señor Miguel Leónidas Giraldo Nieto, a fin de que compareciera como actual propietario de éste.
En ese orden, al analizar la providencia cuestionada y que reposa a folios 91 a 95, observa esta Corporación que el Tribunal, luego de constatar la legitimación en la causa por activa, en aplicación del artículo 49 de Ley 675 de 2001, y de referirse a las consideraciones del a quo, de cara a los argumentos del apelante, inicialmente empezó por asentar: […] el artículo 50 de los estatutos de la demandada, que invoca el accionante, estatuye en cuanto a ella y su notificación, que se hará con una antelación de 15 días, con citación personal que enviará el administrador por carta a cada uno de los copropietarios, mediante avisos o carteleras fijadas en el lugar de acceso principal del inmueble, dejando constancia en ambos del motivo de ese llamamiento, y que si no se completare la proporción necesaria para el quórum, se convocará a una segunda reunión. Se duele el recurrente de que la a-quo le reconociera validez a la forma en que se dio noticia de aquélla, toda vez que se efectuó genéricamente a los copropietarios y por correo electrónico.
Al respecto, se tiene que el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, norma de carácter supletorio, en la que también se apoya expresamente el actor, dice que se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los copropietarios “a la última dirección registrada por los mismos”, con idéntica antelación. De la correcta interpretación de esta disposición se infiere que el legislador lo que persigue con ella es la seguridad de que ese llamamiento se haga de una manera que garantice el efectivo entrenamiento de los interesados, porque no todas las veces el legitimado para asistir a la asamblea, que por lo general es el propietario, se puede localizar en la misma copropiedad, y es por ello que la norma estatutaria se refiere a carta y aviso en carteleras y la ley a comunicación, con lo que se sugiere que se haga por escrito pero no se especifica a través de qué mecanismo se debe remitir, si por telegrama, correos ordinarios, certificado electrónico, fax o cualquiera de los que hoy ofrece la tecnología. En los preceptos estatutarios, por haberse expedido en una época anterior a la vigencia de la Ley 527 de 1999, legislación ésta que definió y reglamentó, entre otros, el acceso y uso de los mensajes de datos, era imposible que se aludiera a éstas modernas herramientas, al igual que no lo hizo la Ley 675 de 2001, que si es posterior a aquélla, pero tampoco lo prohibió y, lo que es más, abre las puertas para que se acuda a ellas cuando se refiere a que el envío se efectúe “a la última dirección registrada por los mismos”, con lo que el intérprete puede extender esta previsión a la electrónica, que es una forma más fácil, segura, certera y ágil de enterar al interesado de la convocatoria.
Además, de conformidad con lo consagrado en el artículo 6º de la citada Ley 527 de 1999, cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta; de manera que es perfectamente viable convocar, escriturar, electrónicamente, porque equivale a lo mismo de acuerdo con lo estatuido en dicha regla normativa.
Entonces se tiene que, si la convocatoria se dirigió a los copropietarios, esta generalidad en nada afecta si aquella se envía a la última dirección registrada, como en efecto ocurrió frente al apartamento 404, pues ni en la demanda ni en la contestación se formuló ninguna imputación al respecto, por lo que debe concluirse, a tono con la sentenciadora, que no se incurrió en vicio alguno que genere su invalidez y, por ende, este embate del alzante (sic) no próspera.
Seguidamente, frente a la participación en la asamblea del apoderado de una persona que carecía de la calidad de dueño, específicamente en lo relacionado con dicha titularidad, y la prueba, al respecto asentó: [ ] es indudable que lo determinante acá es que se permitió la intervención de un sujeto que no era propietario, lo cual no ha sido discutido por ninguno de los actuantes en este litigio », pero lo cierto es que dicha carga informativa no puede endilgársele al demandante, porque la obligación de constatar quiénes tienen la calidad de titulares de derecho de dominio sobre los bienes que integran la copropiedad, recae sobre la administradora, además de que se erige en un deber de cada uno de los dueños.
En efecto, según lo consagra el literal d del artículo 56 del reglamento de administración del Edificio El Gloria, le corresponde al administrador velar por el cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley, y precisamente el numeral 2º del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 consagra, como una de sus funciones, llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios, y éstos tendrán que cumplir también con notificar por escrito, a los otros copropietarios, dentro de los 5 días siguientes a la enajenación de su unidad de dominio privado, el nombre, apellidos y domicilio del nuevo propietario.
No obstante, la administradora se basa para determinar la propiedad, según lo dijo en su declaración de parte, en la posesión y en las matrículas que tiene registradas en el reglamento, lo cual no se compadece con el debido cuidado que debe observar en tan delicados asuntos, el que tampoco ha mostrado el propietario Leónidas Giraldo Nieto, ni su antecesor, porque nada notificaron acerca de la compraventa celebrada entre ellos.
En todo caso, no resulta de recibo para la Sala que se hubiera permitido que José Helmer, con poder conferido por Jorge Omar, quien carece de la calidad de titular de dominio sobre el apartamento 404, actuara y participara en las respectivas votaciones, porque tales facultades sólo están reservadas para los dueños de las unidades que conforman la propiedad, por lo que su voto está afectado de nulidad.
Sin embargo, se hace necesario establecer si ello da lugar o no a que se nuliten las decisiones adoptadas en la asamblea. Al modo de ver de la sentenciadora de instancia, no es así, porque aun excluyendo el voto de dicho señor, no se afecta el quórum decisorio; posición que comparte esta Colegiatura con apoyo en el artículo 41 de la Ley 675 de 2001 que invoca el actor, pues no debe olvidarse que la determinación demandada se tomó en el curso de una asamblea que sesionó en virtud de una segunda convocatoria, en la cual, de acuerdo a lo estatuido en dicha norma, podrán adoptarse válidamente decisiones “con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficiente representado”; lo que implica que 2 o más que votaron favorablemente serían suficientes para decidir.
De manera que, si el reproche del demandante se contrae a la no concurrencia de la calidad de titular de dominio en uno de los participantes, sin que formulara ninguna censura en cuanto a los demás, ni mucho menos en lo atinente al quórum, la sola nulidad de su voto no puede dar lugar a la de las decisiones como tal, por lo que han de mantenerse incólumes y, por ende, se impone la confirmación de la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas al apelante.
En esas condiciones, esta Sala, comparte la conclusión a la que arribó la homóloga Civil, en cuanto a que tal determinación, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que, si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, donde el sentenciador expuso que si bien era invalida la participación de José Helmer Giraldo Nieto, en las asambleas a las que asistió, ello no era suficiente para invalidar lo decidido en las mismas, por cuanto aun con la exclusión de su voto, el quórum decisorio prevalecía, por lo que ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales, alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Y en todo caso, no se demostró por parte del promotor de la acción, la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2