Radicación n.° 73723 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10624-2017 Radicación n.° 73723 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de abril de 2017 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, dentro de la acción de tutela formulada por KATIRIA DEL CARMEN TORRES BUELVAS contra la EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Katiria Del Carmen Torres Buelvas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, y La Nación – Ministerio de Educación Nacional. Refirió, que mediante escrito bajo el radicado n.° 2016082235-cas-279249-p2f6j4 pidió la condonación del crédito del fondo de comunidades indígenas ÁLVARO ULCUE CHOCUE perteneciente al cabildo de Chinú (Córdoba) y que le certificaran el trabajo comunitario que entregó a finales del 2011 como requisito para la condonación de su crédito, como beneficiaria del fondo de becas del resguardo indígena; que el ICETEX dio respuesta el 15 de septiembre del 2016 con el número de oficio arriba mencionado y manifestó que no es posible proceder a la solicitud de condonación del crédito, debido al termino establecido en el Reglamento Operativo de Fondo Comunidades indígenas, que es de seis (6) meses; que mediante certificación acreditó que realizó trabajo comunitario, requisito establecido según el Reglamento del fondo de becas antes mencionado; que se encuentra reportada en las centrales de riesgo por mora; que no se le manifestó bajo ningún medio que debía allegar carta solicitando condonación, fotocopia del diploma y acta de grado; que para finales del segundo semestre del año 2011 cumplió con los requisitos establecidos por el art 114 del Reglamento Operativo.
Por ello instó tutelar los derechos fundamentales que consideró le fueron vulnerados, propuso medida cautelar, pidió la condonación del crédito y « ser excluida del proceso ejecutivo en el que me encuentro en curso ». (fols. 1-4) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, denegó la medida provisional, solicitó a la accionante aportar las pruebas documentales que relacionó en el escrito de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El ICETEX señaló que, a través de radicado n.° 2016114511 de 21 de diciembre de 2016, informó al accionante que no era posible acceder a su petición y recalcó lo establecido en el artículo decimocuarto del Reglamento Operativo « Requisitos para condonación de créditos »; que la tutela carece de objeto y que no hay mérito para que la tutelante vincule a la entidad; que por haber dado respuesta clara, completa, concreta y de fondo al derecho de petición enunciado, se evidencia la existencia de un hecho superado; que el memorialista ya había presentado acción de tutela ante Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla incoando el derecho de petición, lo cual consideró como una actuación temeraria.
(fols. 38 a 40) El Ministerio de Educación, explicó que el ICETEX es una entidad vinculada al Ministerio, sin embargo, aclaró que ésta es autónoma en sus funciones administrativas y financieras, de tal manera que tiene su propia reglamentación en lo atinente al manejo de sus recursos, otorgamiento y recaudo, en tal virtud debe ceñirse a ellas.
(fol. 52 a 54) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, conforme a sentencia del 25 de abril de 2017 desvinculó al Ministerio de Educación Nacional y consideró no tutelar el derecho fundamental al debido proceso. Estableció que ante la ausencia de pruebas le es imposible corroborar los hechos que dan cuenta de la violación al derecho deprecado; que la tutela que impetró ante el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla fue respecto a ICETEX y en aras de amparar el derecho de petición, lo que no comporta una acción temeraria III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los fundamentos de su petición. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se encamina a que se le condone el crédito con el ICETEX, se le tutele el derecho al debido proceso y se ordene la entrega «de los informes o certificación de trabajo comunitario del cual fue avalado por la comunidad indígena ALVARO UCUE CHOCUE ».
Para empezar, debe decirse que se confirmará la decisión. Es claro que la actora tenía conocimiento del « Reglamento Operativo Fondo Comunidades Indígenas» ya que ella misma lo aportó con escrito de tutela, y en él se prevé claramente los requisitos exigidos para acogerse a la condonación del crédito educativo, la oportunidad para hacerlo y las consecuencias de no aportar lo solicitado dentro del término estimado como a buen juicio ya lo había manifestado el a quo.
Además, la accionante no fue acuciosa al presentar las pruebas que ella misma manifestó en su solicitud de amparo y que el juez de primera instancia, en auto admisorio le solicitó, y aun así, no las allegó. La Corte Constitucional se refirió y adujo que: « […] El juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso […]»[footnoteRef:1] [1: Sentencia T- 760 de 2008] Se concluye entonces, como ya lo manifestó la Corte que si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que el juez no deba constatar la veracidad de los hechos enmarcados en el escrito de tutela.
Añade la Corte que: « […] Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes […] » [footnoteRef:2] [2: Sentencia T-298/93] Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7