Micelio
STL10624-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10624-2014 Radicación n.° 37178 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP, SUS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS – UNITRACOOP, y CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la Asociación Nacional de Trabajadores del Grupo Saludcoop, sus Complementarios y Conexos – UNITRACOOP y la señora Claudia Patricia López Ochoa instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de asociación sindical, a la negociación colectiva y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.

Refiere el apoderado de los accionantes, que Claudia Patricia López Ochoa, quien fungía también como presidenta de la Organización Sindical Unitracoop, laboró hasta el 7 de mayo de 2014, en el cargo de Gerente Regional de la empresa SaludCoop, y estaba amparada por fuero sindical; que para el período comprendido entre los años 2009 - 2011, fue elegida miembro del Consejo de Administración de SaludCoop E.P.S. O.C., el cual estaba compuesto, además de ella, por 7 funcionarios más de la empresa; que como consecuencia de las resoluciones 00801 del 11 de mayo de 2011, 001644 del 12 de julio de 2011, 003489 del 29 de noviembre de 2011, y 002099 del 9 de julio de 2012, emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, así como la Resolución 128 del 8 de mayo de 2013 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, SaludCoop se encuentra intervenida administrativa y financieramente; que a raíz del proceso de Intervención Administrativa, y de las investigaciones que adelantó la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso radicado 161-5546, dicha funcionaria fue condenada a una sanción de 50 salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes, e inhabilitada «para ejercer empleo, público, función pública y prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este por el término de 10 años», pues el organismo consideró que tanto ella como los otros miembros del Consejo de Administración de SaludCoop E.P.S. O.C., no debieron aprobar los estados financieros de la empresa, sin advertir un aumento desmedido en el monto de los ingresos no operacionales por descuentos comerciales; que esta determinación fue demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y actualmente se encuentra en estudio.

Agregó que el 4 de diciembre de 2013, el Agente Interventor de Saludcoop E.P.S. O.C., instauró un Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical contra la Claudia Patricia López Ochoa, el cual correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá; que esa demanda se fundamentó en el referido fallo de la Procuraduría General de la Nación; que el Despacho judicial declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la defensa, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 10 de abril de 2014, revocó la sentencia apelada, negó tal excepción, y autorizó a SaludCoop E.P.S. a despedir a la accionante Claudia Patricia López Ochoa; que la anterior determinación violó abiertamente el derecho al debido proceso, pues tuvo sustento en un documento que no fue aportado con la demanda, ni fue referenciado en ella, mucho menos reconocido por el juez de primera instancia como prueba legalmente aportada; que por ese motivo, se pidió la declaratoria de nulidad de lo actuado en segunda instancia, y el Tribunal accionado, mediante auto del 26 de mayo de 2014 la declaró, y anuló lo actuado en segunda instancia a partir del fallo proferido el 10 de abril de 2014; que el 8 de julio siguiente, nuevamente la Sala accionada revocó el numeral primero de la sentencia apelada, y en su lugar declaró no probada la excepción de prescripción, y autorizó el despido de Claudia Patricia López Ochoa.

Consideró que la anterior decisión vulneró el debido proceso, como quiera que el Ad – quem, desconoció el contenido normativo del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que este tipo de acciones judiciales se deben ejercer dentro del plazo de los dos meses siguientes luego que el empleador haya tenido conocimiento del hecho que alega como causal justa para despedir al trabajador, pero que para el Tribunal no tuvo importancia, pues entendió que la consecuencia jurídica de la causal que justifica el despido en este caso, permanece en el tiempo, con ocasión del término de 10 años establecidos como sanción, por una entidad gubernamental; que el fallo vulnera también el principio de la seguridad jurídica, porque deja abierta la posibilidad de incoar una acción en cualquier momento, durante el tiempo que perdure la sanción disciplinaria, cuando existe claramente un requisito legal que estipula el momento exacto en el cual dicha acción debe ser ejercida.

Pidió que como consecuencia del amparo, se declare nula y sin efecto, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 8 de julio de 2014, y en su lugar se confirme el fallo del Juzgado 28 Laboral del Circuito fechado el 1º de abril de 2014, por el cual declaró probada la excepción de prescripción, para que se ordene el reintegro de la accionante Claudia Patricia López Ochoa al cargo que venía desempeñando, o a uno de iguales condiciones laborales, con el reconocimiento de todas y cada una de las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo que ha estado desvinculada de su trabajo; que en subsidio, se determine que la causa invocada por Saludcoop E.P.S. O.C. no es una justa causa para despedirla, y se le impriman los mismos efectos de la petición principal.

II. TRAMITE Por auto de fecha 29 de julio de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, vinculó a la actuación al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les concedió término para que ejercieran su derecho de réplica, si así lo consideraban. Dentro del término, la parte accionada se opuso a las pretensiones de esta acción. III.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la parte accionante, como ya se dijo, que se anule y deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 8 de julio de 2014, y en su lugar se confirme el fallo emitido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito el 1º de abril de 2014, a fin de que ordene el reintegro de la accionante Claudia Patricia López Ochoa, o en subsidio, se determine que la causa invocada por Saludcoop E.P.S. O.C. no es una justa causa para despedirla, junto con el reconocimiento de todas y cada una de las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo que ha estado desvinculada de su trabajo y se le impriman los mismos efectos de la petición principal.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

La acción de tutela tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: Encamina su ataque la parte actora contra la sentencia censurada en sede constitucional, citando como argumentación principal un aspecto que a juicio de la Corte sirvió más para abundar en argumentación, cual es el de que, para declarar no probada la excepción de prescripción, le restó importancia a la fecha de presentación de la demanda y se la dio con mayor énfasis al hecho de que la sanción impuesta a Claudia Patricia López Ochoa por la Procuraduría General de la Nación esta vigente y por esa razón no era determinante el momento de presentación de la demanda; que ello constituye una contradicción con la afirmación del mencionado fallador colegiado, cuando dijo que esa demanda fue presentada en tiempo.

Sin embargo, de lo que se trata es de que, el Tribunal Superior de Bogotá estableció, en primer lugar, y como puede verse en su parte considerativa, que se respetó por la parte demandante en la acción de fuero sindical, el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues determinó que la parte demandante se enteró del fallo sancionatorio contra la accionante, mediante comunicación del ente de control, enviada el 22 de noviembre de 2013, y por tanto, al haber presentado la demanda el 4 de diciembre de 2013, lo hizo dentro de los dos meses de que trata esa disposición. Y si bien adelante afirma que no tiene importancia el momento en que la demandante se enteró del fallo de la Procuraduría, lo hizo porque encontró que la justa causa para despedir a Claudia Patricia López Ochoa no fue esa decisión propiamente, sino sus efectos, o sea el hecho de que la ex trabajadora estaría inhabilitada por 10 años, y esa causal permanece durante el tiempo de la sanción, tal dicho no constituye contradicción que pudiera cambiar el hecho incontrovertible de que la demanda fue presentada en tiempo, pues además así lo dice, a renglón seguido.

Así las cosas tal debate no procede en sede de tutela, pues como se repite, el mecanismo residual y subsidiario instituido en el artículo 86 de la Constitución Política, no es una instancia adicional, ni un medio para subsanar incurias. En esas condiciones, no puede derivarse, de lo dicho, la contradicción o los errores que cita la accionante y por ello, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, ya que lo que pretende es una decisión diferente a las ya pronunciadas, sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP, SUS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS – UNITRACOOP, y CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11