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STL10623-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85501 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10623-2019 Radicación n.°85501 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO DUARTE ARGÜELLO, contra la sentencia del 04 de julio de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES Mauricio Duarte Argüello, en calidad de representante legal de Transportes Duarte S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «trabajo y garantías laborales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Relató el accionante que, en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, se adelanta proceso promovido por Ana Elsa Valentín Montaño, en contra de Transportes Duarte S.A., bajo el radicado número 25899-31-05-001-2013-00299-00, causa dentro de la cual se dictó medida cautelar, decretada por auto del 3 de octubre del año 2013, que fue reiterada en proveído del 14 de agosto de 2014, consistente en el embargo y retención de los dineros, que por cualquier concepto perciba la ejecutada Transportes Duarte S.A.; razón por la cual le preocupa que el cumplimiento de tales medidas, puedan impedir dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo suscrito con sus trabajadores, «pudiendo generar la insolvencia de los salarios, prestaciones sociales, y en fin todos los derechos laborales».

Manifiesta que, el trabajo que es uno de los más sólidos fundamentos de la vida de la república, y al mismo tiempo, es un derecho y una obligación social, y que como tal, goza de la especial protección del Estado; y que en virtud de lo anterior, suscribieron contrato laboral con el empleador Transportes Duarte S.A., los señores Marleny Sánchez, Rocío Cárdenas, Gabriel Duarte, Crisanto Martínez, Catalina Briceño, Luz Dary Cárdenas, Luz Mery Bautista, Marieta Argüello Rodríguez; y precisó, que un contrato de trabajo supone unos derechos para el trabajador, que a la vez se convierten en obligaciones para los empresarios, entre las cuales se cuentan las vacaciones anuales, las cesantías, el derecho a ingresar al Sistema de la Seguridad Social, y las primas legales.

Que, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al decretar el embargo y retención de los dineros, que por cualquier concepto perciba la demandada Transportes Duarte S.A., sin tener en cuenta los derechos que tienen los trabajadores con los contratos laborales vigentes, pone en peligro el cumplimiento de los deberes del empleador, pues este decreto se expide sin límite de cuantía, lo cual no nos permite gozar de la especial protección del estado, «al no aclarar, el respeto sobre el derecho y garantías laborarles de nuestros empleados».

Acotó igualmente, que «la remuneración y derechos», son necesarios para el desarrollo de sus empleados, y de las personas que tienen a cargo como hijos, y la composición de la unidad familiar de cada uno, en cumplimiento de las necedades básicas vitales de todo ser humano. Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, lo siguiente: Si bien es cierto con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas existe una obligación de carácter laboral en favor de la ejecutante Ana Elsa Valentín Montaño, que es importante y que debe cumplirse, ello no es óbice para que la autoridad judicial de Zipaquirá, desconozca los derechos laborales de mis empleados y ponga en riesgo el cumplimento de estos por parte del empleador.

La medida cautelar, debe limitarse a los excedentes que resulten de la prevalencia de los gastos, que permitan el funcionamiento de la empresa contratante o por lo menos, el equilibrio financiero para mantener su operación. Debe tenerse en cuenta que las obligaciones del empleador no son las obligaciones del trabajador, por lo que la remuneración y derechos derivados del contrato de trabajo, deben ser protegidos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de junio de la presente anualidad (folios 24 y 25), el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La demandante dentro del proceso, Ana Elsa Valentín Montaño, contestó en los siguientes términos: Observe Señoría que el accionante MAURICIO DUARTE ARGUELLO, no solicita el amparo constitucional para TRANSPORTES DUARTE S.A., ni para el accionante, sino para sus empleados in genere por cuanto no indica quienes son.

El accionante no actúa en calidad de agente oficioso de sus empleados. Así las cosas, los accionantes serían los empleados de Transportes Duarte S.A., quienes carecen de legitimidad en la acción, por cuanto no son parte dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanto contra TRANSPORTES DUARTE S.A., con fundamento en una conciliación surtida dentro de un proceso ordinario laboral que data del 2007 y que a la fecha no ha sido satisfecho por las maniobras de que da cuenta el expediente por parte del señor gerente MAURICIO DUARTE ARGÜELLO.

De entrada entonces, se observa la improcedencia de la acción, dado que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, NO LE VIOLÓ DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO A LOS EMPLEADOS DE TRANSPORTES DUARTE S.A, con el decreto de la medida cautelar de que se duele. Aún en gracia de discusión de que los empleados, como la Empresa TRANSPORTES DUARTE S.A., por conducto de su gerente, firmante de la acción de tutela estuvieran legitimados para accionar, la misma no cumpliría con el requisito de la INMEDIATEZ por cuanto como lo afirma correctamente el accionante la medida cautelar fue decretada el día tres (3) de octubre de dos mil trece (03/10/2013) y reiterada mediante auto del catorce de agosto de dos mil catorce (14/08/2014).

Significa lo anterior que a la fecha han transcurrido más de cuatro (4) años en silencio por parte de la demanda, como por parte de sus empleados, quienes han tenido que sortear el cumplimiento de la medida cautelar en silencio y con gran resignación. La medida cautelar a la fecha no se ha cumplido por múltiples evasivas del gerente MAURICIO DUARTE ARGÜELLO, lo cual significa QUE NO SE LE HA CAUSADO NI A EMPRESA, NI A SUS EMPLEADOS AMENAZA O PERJUICIO ALGUNO y por tanto carece de fundamento la acción de tutela.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, contestó indicando que efectivamente con radicado 2013-00299, figura el proceso ejecutivo interpuesto por Ana Elsa Valentín Montaño, contra la sociedad Transportes Duarte S.A., y en cuanto a lo que interesa a la presente acción, agregó lo siguiente: Ahora, en cuanto a los hechos plasmados en la acción constitucional presentada se tiene que efectivamente mediante proveído de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil trece (2013) y notificado en debida forma con anotación en estado No. 092 del cuatro (04) del mismo mes y ano, se accedió al decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, entre ellas, - el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto perciba la demandada de derechos de rodamiento, viáticos, planillas, frutos, afiliaciones, ofíciese al administrador de la sociedad para que se tome nota de él y proceda conforme a los dispuesto en el numeral 6 del art. 681 del Código de procedimiento Civil aplicable por autorización del art. 145 CPLSS -, igualmente, se limitó la medida en suma de $55.000.000.00, pues ese fue el resultado del estudio que se hizo sobre la procedencia de la misma, teniendo en cuenta las sumas del proveído de fecha 05-09-2013 (fl. 15) donde se libró mandamiento de pago.

Aunado a lo anterior, es importante indicar que dicha medida se comunicó en debida forma a la ejecutada mediante oficios No. 1115 de 16 de octubre de 2013 (fl. II), 0042 de 08 de mayo de 2014 (fl. 23)0970 de 26 de agosto de 2014 (fls 35 y 36) dirigido al ADMINISTRADOR y/ o quien haga sus veces TRANSPORTES DUARTE SA " sin que a la fecha haya sido posible hacerse efectiva la misma.

Atendiendo lo anterior, se considera que la decisión que aquí se tomó en su momento fue el resultado del estudio que se hizo de manera detallada y minuciosa de los elementos legales que se podían evidenciar dentro del proceso, por lo que se emitió decisión en derecho y de conformidad con la Ley, motivo por el cual no le fueron vulnerados en esta instancia ningún derecho fundamental al aquí accionante, como lo expone.

Así las cosas, la presente acción constitucional es improcedente, por lo que solicito se desestime la acción incoada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 04 de julio de 2019 (folios 36 a 42), afirmó que: […] encuentra la Sala que la inconformidad del actor bien pudo ventilarla o controvertirla mediante interposición de recursos de reposición y de apelación contra el auto de fecha 3 de octubre de 2013 que decretó la medida cautelar, decisión contra la cual procede el recurso de alzada de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, numeral 70 del CPTSS, para que el juez de primera instancia revisara su actuación, o para que el superior jerárquico examinara si le asistía razón y en ese orden revocara o por lo menos modificara la decisión proferida en primera instancia, máxime cuando tuvo la oportunidad de hacerlo una vez le fue notificado el mandamiento ejecutivo el 28 de octubre de 2013 y dentro del término de ley propuso excepciones contra dicha orden; no obstante, se observa que la parte accionante guardó silencio, pues no obra constancia alguna de que tales recursos hayan sido presentados, por lo que dicha decisión quedó en firme, sin que sea de recibo para esta Sala que 6 años después pretenda dejar sin efectos dicha decisión; por tanto, si bien el derecho a una justicia pronta y cumplida es de carácter fundamental, no puede ser de recibo que el accionante acuda a la tutela cuando ha debido utilizar los mecanismos principales, y solo de resultar estos infructuosos, o inviables, acudir al remedio subsidiario.

Permitir que las partes a su arbitrio desprecien el remedio ordinario y acudan a la vía constitucional, implica el socavamiento de las bases y fundamentos de un Estado de Derecho, en el que las competencias y potestades están claramente delimitadas y definidas. De manera que la acción interpuesta resulta improcedente, por lo que así se declarará. De otro lado, esta Sala tampoco advierte por lado alguno el cumplimiento del presupuesto de inmediatez que se exige para estos casos especiales, pues según se relató anteriormente, la tutela se instauró casi 6 años después de que se profiriera el auto que ahora pretende el actor dejar sin efectos, máxime cuando tuvo conocimiento del proceso ejecutivo No. 2013-00299, desde su notificación personal, por lo que desde esa fecha tuvo a su disposición el expediente sin que hiciera manifestación alguna en su debida oportunidad, cuando la exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Por lo expresado con anterioridad, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por la actora (folios 52 a 54), basando su argumentación esencialmente en lo expuesto en el escrito tutelar, pero además resaltó: […] no se comparte la apreciación del Tribunal en 1ª instancia, pues además si bien se habla de inmediatez como requisito es bueno señalar que la medida cautelar se encuentra en vigencia y muy a pesar de haber intentado la empresa acreditar la dificultad creada con la medida cautelar con el aporte de los balances contables, el Juez no ha atendido dicha realidad financiera y se ha limitado a imponer multas sucesivas por incumplimiento a lo ordenado, sin observar que la medida cautelar ha hecho imposible el cumplimiento de lo ordenado y nadie está obligado a lo imposible.

De otro lado, la existencia de otras medidas cautelares como las ordenadas en otros procesos judiciales concurren como factor para no poder dar cumplimiento a lo ordenado en la medida cautelar emitida por el Juzgado Laboral del Circuito, tales como la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, con numero de referencia 258433103001200700135, del proceso ordinario laboral de fecha 14-08-2007, demandante Rosa Alexandra Vásquez Cadena, y entre otros accidentes de tránsito que tiene una orden de embargo y secuestro sobre el mismo ingreso de la empresa lo cual hacen imposible su cumplimiento.

El embargo y el secuestro decretado sobre la totalidad de los ingresos que percibe una persona se debe examinar si los mismos son su única fuente de ingreso caso en el cual deberá adoptar las medidas pertinentes el juzgado, para no afectar los derechos fundamentales de los trabajadores ni del afectado (La Empresa). Especial su mínimo vital entendido como una cifra determinada de dinero, sino en relación con su estándar de vida o funcionamiento.

En efecto, si bien tanto el salario como los honoraros de los trabajadores, buscan retribuir el trabajo realizado se diferencia en que el primero se enmarca en una relación contractual en la que existe exclusividad y subordinación, elemento que se presenta en los primeros en ese orden desde una perspectiva lógica, esta clase de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicación de restricciones al decreto de medidas cautelares, sobre los ingresos en aplicación a la dignidad humana de los trabajadores.

Por lo anterior, solicito al Honorable juzgador de segunda instancia revocar la sentencia. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, el actor acude a este expedito trámite, considerando que al decretarse la medida cautelar aludida líneas arriba, el 3 de octubre del año 2013, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, se le conculcaron los derechos fundamentales ya descritos, porque la misma no tiene límite y como tal decisión, cobija los ingresos de todo orden de la empresa Transportes Duarte S.A., no le permite cumplir con las garantías y obligaciones laborales, que tiene ésta, para con sus empleados.

En virtud de lo anterior, solicita que se limite la medida cautelar, y se ajuste a los excedentes generados por la transportadora, luego de darle prevalencia a los gastos que se ocasionen con motivo de su funcionamiento, para mantener un equilibrio financiero en su operación, a la vez que se protejan, tanto la remuneración, como los otros derechos que se deriven de los contratos laborales.

Al respecto, y una vez revisados los documentos aportados al plenario, se tiene que en el ejecutivo en mención, se libró mandamiento de pago el 5 de septiembre de 2013, acto seguido, luego de las notificaciones respectivas y la proposición de excepciones, se procedió al decreto de la medida cautelar de embargo y retención, de los dineros que por cualquier reciba la Empresa de Transportes Duarte S.A., por auto del 3 de octubre de 2013, librándose el respectivo oficio el 16 de iguales mes y año, el cual tuvo múltiples dificultades para su recibo en las instalaciones de la demandada, lo que obligó al despacho de conocimiento, a emitir otros oficios en igual sentido, tratando de que la transportadora cumpliera con su carga, lo que desencadenó en un reiterado incumplimiento por parte de ésta, siendo necesario la imposición de multas, que en cuantías de 5 smmlv, se ordenaron en los años, 2016 y 2017.

En el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar previamente, los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; ( iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla y subrayas, fuera del texto. Primeramente, analizaremos lo relativo a la subsidiariedad, que como ya se anotó, es un requisito general de procedencia de esta expedita acción, lo cual significa, que sin su expresa observancia, no puede salir avante la concesión del amparo invocado.

Se tiene entonces, que la decisión judicial atacada es la providencia dictada el 3 de octubre de 2013, que decretó la medida cautelar multicitada, y con la cual, casi seis (6) años más tarde de expedirse aquella, el actor no está de acuerdo con la misma, porque le parece desproporcionada, y que no le permite el normal funcionamiento de la empresa transportadora que regenta, y a su vez, atentatoria contra los derechos laborales de sus trabajadores, aspectos éstos, que sin desconocerle la posible preocupación que bien pudiera tener al respecto, no son de recibo a esta altura del proceso, por cuanto, los desmanes que dice contener la aludida, aunada a sus desvelos por el futuro laboral de sus subordinados, debió exponerlos en el momento procesal oportuno, que era la utilización de los recursos ordinarios de reposición y apelación, que tuvo a su alcance para hacer notar sus inconformidades y valer sus derechos, lo cual no hizo, pretermitiendo dichos mecanismos legales, los cuales debió haber utilizado ante los jueces naturales, para que una vez estos, se hubieren pronunciado, entonces sí, acudir al juez constitucional, en caso de no encontrarse conforme con lo allí decidido.

De manera que, si el accionante no actuó conforme se lo exige el ordenamiento procesal, no puede acudir a la acción constitucional, con el propósito de enmendar ese error o negligencia, en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que el amparo, por su naturaleza subsidiaria, exige que las personas tengan un mínimo de diligencia en la defensa de sus propios derechos, con los instrumentos que la ley tiene dispuestos para su inicial protección, salvo que se acredite con una razón de peso, la imposibilidad de la persona afectada de haber ejercitado esa defensa, situación que en este caso, no se avizora.

Sobre el requisito de la subsidiariedad del amparo, la Corporación en sentencia STL2116 de 2018, se pronunció de la siguiente manera: […] En este orden, es importante recordar que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Además de las consideraciones ya expuestas, debe decirse, que en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la providencia aquí reprochada, fue dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, el 3 de octubre de 2013, y este resguardo constitucional, fue promovido el 21 de junio de 2019, fecha de recibo del mismo en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (folio 1), cuando habían transcurrido mucho más de cinco (5) años y ocho (8) meses, de haberse expedido el proveído atacado, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala manifiesta, que no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00