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STL10623-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73607 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10623-2017 Radicación n.° 73607 Acta Extraordinaria 74 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÉDGAR ALBERTO BETANCUR PIEDRAHÍTA contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que interpuso el MUNICIPIO DE DONMATÍAS contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE DONMATÍAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la proponente que suscribió con Édgar Alberto Betancur Piedrahíta un «contrato individual de trabajo el día 20 de junio de 2007 a término fijo, hasta el día16 de diciembre de 2015», con el fin de realizar «oficios varios».

Y que el «objeto de los contratos firmados era realizar los oficios mencionados en el horario determinado, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el municipio o sus representantes en el lugar o sitio en donde este desarrolle sus actividades y el cual sea necesaria la presencia del trabajador». Agregó que la alcaldesa del municipio al constatar que existía una «nómina paralela» en la entidad, expidió el Decreto n°. 17 de 19 de febrero de 2016, por medio del cual dio por terminada la relación laboral de 34 personas incluido Édgar Alberto, quien presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra el ente territorial, tras considerar ilegal su desvinculación. Expuso que dentro de dicho proceso aportó prueba documental donde constaba que el entonces demandante, no cumplía funciones de construcción y mantenimiento de obra, pues se desempeñaba como celador.

Relató que el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, conoció del proceso y en sentencia de 24 de febrero de 2017 la condenó a pagar «la suma de $4.975.635,20 por concepto de indemnización por prórroga tácita del contrato de trabajo de trabajador oficial, por el plazo presuntivo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945».

Afirma que la aludida oficina judicial en tres casos idénticos, ha determinado que los demandantes no eran trabajadores oficiales, por lo que denegó las pretensiones de las demandadas y que al ingresar al Tribunal Superior de Antioquia en grado jurisdiccional de consulta, este cuerpo colegiado ha confirmado la decisión. Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto el fallo de 24 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, para que en su lugar, «se ordene que falle conforme a lo probado dentro del proceso, esto es, que el señor Édgar Betancur no tuvo la calidad de trabajador oficial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de mayo de 2017, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a Édgar Alberto Piedrahíta, así como a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Édgar Alberto Betancur Piedrahíta afirmó que el accionante se contradice al establecer que fue contratado para desempeñar «oficios varios», esto es, que el «objeto de los contratos firmados era realizar los oficios mencionados en el horario determinado, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el municipio o sus representantes en el lugar o sitio en donde este desarrolle sus actividades y el cual sea necesaria la presencia del trabajador», pero a su vez afirma que el trabajador se desempeñó como celador en establecimientos educativos.

Agregó que dentro de los contratos firmados con el municipio, se evidencia las funciones para las cuales fue contratado. Así mismo, aseguró que el ente territorial dentro del curso del proceso ordinario no logró demostrar la existencia de una «nómina paralela», ni tampoco la irregularidad de la vinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 18 de mayo de 2017, concedió el amparo invocado, para lo que resolvió: 1° CONCEDIENDO la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE DONMATÍAS, en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, y a cuyo trámite fue vinculado el señor EDGAR (sic) ALBERTO BETANCUR PIEDRAHITA. 2° En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia proferida por dicho despacho el 24 de febrero del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, promovido por el señor EDGAR (sic) ALBERTO BETANCUR PIEDRAHITA contra el MUNICIPIO DE DONMATÍAS y en su lugar, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación, profiera un nuevo fallo de conformidad con la prueba aportada y practicada dentro del proceso.

(…) Para arribar a esta decisión, arguyó que en la Constitución de 1991, el constituyente determinó diferencias entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tales como el régimen de permanencia, salarial y prestacional y que, a su vez, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los clasificó en uno orgánico, del que se deduce que por regla general en el orden municipal sus servidores serán empleados públicos, y otro funcional que corresponde a aquellos trabajadores que se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, se tendrán como trabajadores oficiales y se vinculan mediante contrato de trabajo.

Afirmó que la Juez de conocimiento erró al determinar que el demandante en el proceso ordinario, fue un trabajador oficial, pues estimó que los contratos firmados por las partes y la declaración dada por este en la que indicó que «realizó sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, como ayudante de oficial, fontanero, etc», eran argumentos suficientes para así inferirlo, pese a aceptar que fungió como celador.

Aseguró que la funcionaria omitió que la clasificación de los servidores públicos es de reserva legal, adicionalmente criticó que esta solo haya tenido como medio de convicción lo declarado por Betancur Piedrahita, referentes a que «estuvo dedicado a labores de fontanero y ayudante de oficial, como constitutivas de la noción de construcción y sostenimiento de obras públicas».

Y, por último, no entiende por qué desestimó el hecho probado de que el actor en el proceso ordinario siempre laboró como celador, no obstante, cumplió con otras tareas encomendadas. Por lo que le inculca a la decisión de la funcionaria judicial un «defecto fáctico positivo por valoración defectuosa de los documentos que recogen los contratos de trabajo, por omitir la valoración de la confesión contenida en la demanda y en el interrogatorio de parte, y por (sic) dar por demostrado el supuesto de, construcción y sostenimiento de obras públicas, que determina la calidad de trabajador oficial del demandante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Édgar Alberto Betancur Piedrahíta la impugna para lo cual afirma que el afectado con el fallo de tutela no es el Juzgado de conocimiento del proceso ordinario laboral sino él, pues se le negó el derecho al trabajo. Arguye que no tiene porqué soportar la carga de las consecuencias arrojadas por una vinculación irregular, por cuanto no fue el encargado del control tendiente a verificar su ingreso laboral.

Agrega que como el juez de primer grado constitucional estableció que su dependencia con el municipio correspondía a la de un empleado público, se debió haber dejado sin efecto todo el proceso ordinario y darse el «tratamiento por la vía administrativa». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el sub judice, pretendió el accionante dejar sin valor y efectos la sentencia dictada el 24 de febrero de 2017 por medio de la cual fue condenada al pago de $4.975.635 como «indemnización por prórroga tácita del contrato de trabajo de trabajador oficial».

De acuerdo con lo anterior, y conforme el sistema de consulta jurídica SIGLO XXI, se tiene que dicha decisión fue remitida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, Corporación que mediante proveído de 12 de junio de 2017 admitió la misma y en auto de 20 de junio del mismo año, convocó a las partes el 13 de julio del año en curso, con la finalidad de dictar la respectiva decisión. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de primera instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

En tal sentido, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se surte dicha figura, lo cual configura una causal de improcedencia según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En este orden de ideas, se revocará el fallo de primera instancia, toda vez que adoptó una decisión apresurada para afirmar que se habían desconocido derechos fundamentales. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2