CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 37274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL10623-2014 Radicación n°37274 Acta No. 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ALFONSO HERRERA OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculados el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Foncolpuertos, y en sentencia de 31 de octubre de 2013, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, modificó la proferida el 19 de junio de 1996, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
Relató que lleva esperando aproximadamente 20 años que se resuelva de fondo el proceso, y ahora que existe fallo de segunda instancia, «el apoderado judicial» presentó una solicitud de adición de la sentencia y una corrección de la misma, las que hasta ahora no han sido resueltas. Aseguró que se le han vulnerado sus derechos fundamentales «al hacerme esperar mas (sic) de 20 años para obtener un fallo y ahora por lo menos espero que se me resuelva con prontitud y celeridad el proceso de la referencia».
Con apoyo en lo expuesto pidió ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que en el término de dos (2) días resuelva de fondo los escritos presentados el 25 y 28 de abril de 2014. Por auto de 4 de agosto de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Adicionalmente, se comunicó del trámite al Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta. Dentro del término concedido no se hizo manifestación alguna. II. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es una vía preferente y sumaria, en virtud de la cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para reclamar la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
En el presente asunto el accionante atribuye al Tribunal accionado la lesión de sus derechos de raigambre fundamental por no haber resuelto las solicitudes de adición a la sentencia de 31 de octubre de 2013, y corrección de errores aritméticos en la misma, elevadas por su representante judicial en abril del año que avanza, pues, asegura, se trata de un proceso cuya definición ha tardado cerca de veinte (20) años.
Sobre el punto esta Sala ha señalado que las situaciones de mora judicial, que permiten el acceso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y justificadas.
Así, el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, debe ser verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus garantías constitucionales en tal sentido, aspecto sobre el cual debe decirse que, en el caso concreto, no se aportó prueba que permita concluir, de manera razonable que la alegada “mora judicial” tenga su fuente en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada.
Si bien es cierto el Tribunal convocado, dentro del término otorgado no rindió explicación alguna sobre los hechos materia de la queja, no lo es menos que la simple circunstancia de haberse radicado tales memoriales en la data señalada no evidencia un actuar reprobable al Colegiado, quien ni siquiera falló el proceso y solo dio lectura al mismo, menos aun si se tiene en cuenta el gran número de juicios que se adelantan en los Despacho judiciales.
De otro lado, no sobra advertir que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, si considera que injustificadamente el Juez plural se ha tardado en la solución de la cuestión puesta a su consideración, como es la Vigilancia Judicial Administrativa. En este orden, y al no asistirle razón al peticionario respecto a afectación de los derechos invocados, se negará la tutela impetrada.
Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2