PAGE Radicación n.° 2019-00501 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10622-2019 Radicación n° 2019-00501 Acta Nº 27 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ VICENTE OVALLE ROMERO, ÁLVARO PÉREZ LEMUS, DAGOBERTO GODOY, y ARMANDO ANTONIO DÍAZ VICTORIA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS ONCE LABORAL DEL CIRCUITO Y NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2005-00405, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, y a la dignidad humana», que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De lo expresado por el apoderado accionante, se destaca que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció a los poderdantes José Vicente Ovalle Romero, Álvaro Pérez Lemus, Dagoberto Godoy, y Armando Antonio Díaz Victoria, entre otros, una Pensión de Jubilación de Carácter Proporcional y de Naturaleza Convencional, con fundamento en el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1963, suscrita entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus trabajadores, Afirma que, la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue liquidada en el año 1991, y que mediante Decreto 1591 de 1989, se creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como un Establecimiento Público del Orden Nacional, cuya finalidad fue asumir el reconocimiento y pago, de las pensiones que estaban a cargo de la primera.
Que sus poderdantes, gozaban de la pensión asignada por la entidad convocada, y posteriormente la misma, consideró que estos, no cumplían con los requisitos para obtener dicho reconocimiento pensional, y que sus actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación y error en la expedición; por lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, ante la Justicia Contencioso Administrativa.
De la acción referida, conoció inicialmente, la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que se declaró incompetente y ordenó remitir las diligencias a la especialidad laboral, con el argumento de que el solo hecho de que el litigio verse sobre pensiones reconocidas por el Sistema de Seguridad Social Integral, basta para ello; en la Jurisdicción Ordinaria, correspondió conocer al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien declara no ser competente y rechaza la demanda por no llenar los requisito del artículo 25 del CPT y SS; ante esta situación, el apoderado del Fondo mencionado, solicita se cree el conflicto de competencias, a lo cual el referido juzgado, crea la colisión negativa de competencia y envía la actuación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que en decisión del 22 de junio de 2006, declaró que la competencia para conocer del asunto, recaía en la Jurisdicción Laboral Ordinaria, representada en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó, que el 30 de agosto de 2006, el juzgado precitado asumió el conocimiento, y luego de ciertas actuaciones, trasladó el proceso al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual expidió sentencia el 31 de mayo de 2013, y en ella, « DECLARÓ la existencia del derecho del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para revocar las Resoluciones 2192 de 6 de Noviembre de 2003, 2326 de 20 de Noviembre de 2003 y 2397 de 2 de Diciembre de 2003 entre otras, mediante las cuales, reconoció Pensión Vitalicia de Jubilación proporcional a los tutelantes y AUTORIZO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para cesar definitivamente en el pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación Proporcional a los demandados JOSE VICENTE OVALLE ROMERO, ALVARO PEREZ LEMUS y DAGOBERTO GODOY entre otros».
Que, así mismo esta decisión fue apelada, y la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de marzo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia; ante lo cual el Fondo demandante, para dar cumplimiento a los fallos respectivos, expidió la Resolución N° 3041 del 1° de diciembre de 2014, por medio de la cual « retira de la NÓMINA de pensionados de esa entidad a los demandados JOSE VICENTE OVALLE ROMERO, ÁLVARO PEREZ LEMUS y DAGOBERTO GODOY entre otros, DECLARÓ la existencia del derecho del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para REVOCAR las Resoluciones 2192 de 6 de Noviembre de 2003, 2326 de 20 de Noviembre de 2003 y 2397 de 2 de Diciembre de 2003 entre otras. mediante las cuales reconoció Pensión Vitalicia de Jubilación proporcional a JOSE VICENTE OVALLE ROMERO, ALVARO PEREZ LEMUS y DAGOBERTO GODOY entre otros y cesó el pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación Proporcional a los demandados».
Agregó igualmente que, todas estas decisiones son injustas para sus poderdantes, quienes son personas de la tercera edad, y se debe ordenar inmediatamente la protección de sus derechos fundamentales. Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, formulan las siguientes peticiones: PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, PETICION, MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL DE LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, EL DE LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, FAVORABILIDAD, SALUD.
VIDA DIGNA y DIGNIDAD HUMANA, contendidos en la Constitución Política y que les están siendo quebrantados por las entidades tuteladas a los señores JOSE VICENTE OVALLE ROMERO, ALVARO PEREZ LEMUS, DAGOBERTO GODOY y ARMANDO ANTONIO DÍAZ VICTORIA. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 28 de Marzo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que a la vez confirmó la emitida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2013, mediante la cual se DECLARÓ la existencia del derecho del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para revocar las Resoluciones de Pensión Vitalicia de Jubilación y AUTORIZO a cesar definitivamente en el pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación a los señores JOSE VICENTE OVALLE ROMERO con C.C. 1 1.293.220 expedida en Girardot, ALVARO PEREZ LEMUS con C.C. 19.1 16.438 expedida en Bogotá y DAGOBERTO GODOY con C.C. 2.569.804 expedida en Guacarí. TERCERA: Para su efectividad ordenar al Director o Representante Legal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA o a quienes hagan sus veces que en término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo REVOQUE la Resolución No. 3041 de 1 0 de Diciembre de 2014 y restablezca el pago de las mesadas pensionales a los señores JOSE VICENTE OVALLE ROMERO, ALVARO PEREZ LEMUS y DAGOBERTO GODOY, se cancelen las mesadas dejadas de cancelar y se abstengan de suspender su pago nuevamente e Igualmente se proceda a reincorporar o hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.
CUARTA: Condenase a las entidades demandadas a pagar a favor de los tutelantes, lo que tuvieron que pagar por su cuenta propia por la afiliación a la Seguridad Social en Salud, por los servicios de Salud, tratamientos médicos requeridos y demás gastos que han tenido que sufragar. QUINTA: Y que como consecuencia de lo anterior se ordene que le sea entregado a mis poderdantes una copia del Acto o Actos Administrativos con los cuales dan cumplimiento a ésta sentencia en los cuales deberá constar que se trata de la Primera Copia.
SEXTA: Compulsar copia de éstas irregularidades a la Procuraduría General de la Nación y demás organismos encargados de velar por la eficiente Administración Pública con el fin de que se inicien las respectivas investigaciones tanto disciplinarias como penales y se sancione a los responsables ante la negligencia, intransigencia y abuso de poder por parte de los funcionarios de la entidad tutelada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y encargados de dar respuesta a las peticiones.
Mediante auto proferido el 24 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 78 al 104, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se recibió comunicación de respuesta, por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (folio 105), indicando que, en la base de datos de ese despacho, no se tiene actualmente ningún proceso con las partes referidas en custodia, o en estudio; y que el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, «fue creado para descongestionar otros despachos judiciales».
El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se pronunció a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica (E), manifestando que el Juzgado Noveno Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2013, declaró la existencia del derecho de ese Fondo, para revocar las Resoluciones 2192 de 6 de noviembre de 2003; la 2326 de noviembre de 2003, y 2397 del 2 de diciembre de igual anualidad entre otras, y autorizó igualmente a la misma entidad, para cesar definitivamente el pago de pensión vitalicia de jubilación proporcional a los demandados José Vicente Ovalle Romero, Álvaro Pérez Lemus y Dagoberto Godoy; ante lo cual, la autorizada, emitió la Resolución N°3041 de diciembre de 2014, mediante la cual retira de la nómina de pensionados de esa entidad, a los ya mencionados.
Manifiesta igualmente, que en cumplimiento del deber legal de acatar las decisiones judiciales, ese Fondo dio estricto cumplimiento a las providencias emitidas por autoridad judicial, en el proceso ordinario laboral con radicado 2005-00405; que igualmente todas las providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme, por lo cual se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, aclarando que la fuerza vinculante de la cosa juzgada, se encuentra limitada, a quienes plasmaron la Litis, como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir produce efecto inter partes.
Por último, solicita la desvinculación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, en escrito que obra a folio 128, se refiere a los hechos de esta acción, hace un recuento pormenorizado de lo sucedido en el proceso de los accionantes, y esgrime la improcedencia de la tutela por ser en contra de providencias judiciales, trayendo a colación la sentencia C-590 de 2005, de la Corte constitucional, sobre los requisitos generales y especiales de procedencia; habla de la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Ministerio, no posee competencia para resolver derechos pensionales, y por lo tanto, no le puede impartir órdenes al Fondo de pasivo aquí mencionado, por lo cual solicita la desvinculación en esta acción, del Ministerio de Trabajo, por el argumento esbozado.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó escrito en el cual manifiesta, que: […] del estudio de la acción de tutela incoada, se colige, que la misma, no supera el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional, respecto del requisito de inmediatez, toda vez, que las providencias aquí cuestionadas, fueron proferidas, la primera de ellas, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Doctora H. Magistrada Leonor Perdomo Perdomo, la cual fue discutida y aprobada en Sala 53 del 22 de junio de 2006, igualmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 13 de mayo de 2013, y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 28 de marzo de 2014, confirmando la de primera instancia; y la acción de tutela fue presentada en el año 2019.
Así las cosas, se advierte que han transcurrido más de 6 meses, por lo que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, razón por la cual, solicito se declare improcedente la presente acción. Ahora bien, en ese sentido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 26 de octubre de 2016, con radicación No. 050011102000201601439-01 (12721-31) M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, se ha referido al respecto: A juicio de esta Corporación, conforme el marco jurisprudencial examinado, la solicitud del accionante, no está llamada a prosperar, pero en razón a no cumplir con el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues sin éste se puede desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez.
De ahí que el principio de inmediatez como requisito procedibilidad, respecto de tutelas contra providencias judiciales es indispensable, en aras de evitar una grave afectación de los derechos fundamentales del tutelante, razón por la que debe interponerse dentro de un término razonable. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretenden los actores, que se le amparen los derechos fundamentales, descritos al historiar este fallo, por considerar que se los han conculcado, los operadores judiciales convocados, con la expedición de las providencias judiciales atacadas en este escrito, proferidas en su orden el 22 de junio de 2006, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió declarar que la competencia para conocer del proceso promovido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le correspondía a la Jurisdicción Laboral Ordinaria; el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia del derecho del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para revocar las resoluciones 2192 del 6 de noviembre de 2003, la 2326 de noviembre de 2003, y la 2397 del 2 de diciembre de igual anualidad entre otras, y autorizó igualmente a la misma entidad, para cesar definitivamente el pago de pensión vitalicia de jubilación proporcional a los hoy tutelantes; y la del 28 de marzo de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primera instancia. Señalan de manera general los promotores del amparo, que con la promulgación de las providencias mencionadas, se les vulneraron sus derechos fundamentales indicados líneas arriba, al revocarse las resoluciones emitidas por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y facultar al mismo, para cesar los pagos de las pensiones de que venían gozando los actores, hasta cuando la entidad asumió, acatar los fallos judiciales.
En el asunto que se estudia, considera la Sala que la presente acción de amparo, no está llamada a prosperar como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar previamente, los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; ( iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla y subrayas, fuera del texto. Se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que las providencias aquí reprochadas, fueron dictadas así: el 22 de junio de 2006, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; y la del 28 de marzo de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y este resguardo constitucional, fue promovido el 15 de julio de 2019, fecha de recibo del mismo en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, según sello de recibido que obra a folio 1 de las diligencias, cuando habían transcurrido mucho más de trece (13) años, en el primer caso; más de seis (6) anualidades para el segundo; y cinco (5) años cuatro (4) meses para la tercera providencia, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Recuérdese igualmente, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias, las cuales hacen procedente el amparo. En este orden, la circunstancia de que los interesados, no coincidan con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible, de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2