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STL10621-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

PAGE Radicación n.° 56728 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10621-2019 Radicación n.° 56728 Acta Extraordinaria Nº69 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SODEXO S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se ordenó vincular a los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a STAFING DE COLOMBIA S.A.S., a ALMACENES ÉXITO S.A., SANDY PAOLA ACOSTA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2017-00017-00, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La accionante, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, y acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expresado por la accionante, se destaca que la señora Sandy Paola Acosta, inició proceso laboral de única instancia en contra de Staffing de Colombia S.A.S., en el que vinculó a las Empresas SODEXO S.A.S., y ALMACENES ÉXITO S.A., en calidad de demandadas en solidaridad, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, donde se le asignó el radicado 2016-00615-00.

El mencionado despacho, en auto calendado el 12 de diciembre de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia, en razón de la cuantía, siendo remitido de nuevo al reparto, y fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, admitido el 23 de enero de 2017, con radicado 2017-00017-00. Afirma que, en la contestación de la demanda, se dejó claro que SODEXO S.A.S. no es una Empresa de Servicios Temporales, según señala el certificado de Existencia y Representación, y tiene por objeto la prestación de servicios On-site, que abarcan alimentación, limpieza y mantenimiento, entre otros; y al respecto agrega: « SODEXO S.A.S. es una Organización comercial que, entre otras actividades, suministra servicios comúnmente denominados de outsourcing para prestar, directamente o en asocio con terceros, servicios de aseo, limpieza industrial, y otros, sin que se entienda como el servicio de suministro de personal de que trata la Ley 50 de 1990, o las leyes o reglamentaciones que las modifiquen o reemplacen.

(Texto construido con apartes del literal E) del objeto social que aparece en el certificado de existencia y representación de la empresa SODEXO S.A.S.: folios 25 - vuelto y 26 del cuaderno 1 del expediente, y 199 a 203 del mismo cuaderno). Manifestó, que el juzgado de conocimiento, en sentencia del 23 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia total de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada Staffing de Colombia S.A.S.; denegó la solidaridad deprecada en el pago de las pretensiones de la demanda respecto de las demás sociedades demandadas Sodexo S.A. (Sic)- y Almacenes Éxito S.A.; y condenó en costas a la demandante.

Que, así mismo al no haber sido apelada tal decisión, el proceso subió ante el superior, a cumplir el grado jurisdiccional de consulta, y que en sentencia del 8 de mayo de 2019, el Tribunal convocado, resolvió revocar la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre Sandy Paola Acosta, como trabajadora y Almacenes Éxito S.A., por el periodo del 16 de julio de 2014 al 19 de abril de 2016; condenó al pago del auxilio de cesantía, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de julio y el 15 de septiembre de 2014, en cuantía equivalente a $ 121.511 a cargo de almacenes EXITO S.A., y a favor de la parte demandante; condenó al mismo almacén, al pago de la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, correspondiente a la suma de $24.302 diarios a partir del 15 de febrero de 2014, hasta el 14 de febrero de 2015, para un total de $8.748.804; y además «QUINTO. - DECLARAR que la demandada SODEXO S.A. (Sic) es responsable del pago de las condenas impuestas en la presente sentencia de manera solidaria;

SEXTO. - DECLARAR probada la excepción de pago formulada por pasiva frente a la prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías;

SÉPTIMO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda;

OCTAVO. - CONDENAR en costas de primera instancia a las demandadas ALMACENES ÉXITO S.A. y SODEXO S.A. (Sic) y a favor de la demandante. SIN COSTAS en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta». Agregó igualmente que, frente a la decisión del ad quem, se interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado en auto del 12 de junio del año que avanza, en virtud de la cuantía del mismo.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, formula las siguientes peticiones: Por lo expuesto y teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa judicial, pues el proceso que originó esta acción surtió todos los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados por la Ley para impugnar decisiones judiciales, y dada la palmaria afectación de derechos fundamentales que le asisten a SODEXO S.A.S., muy respetuosamente solicito: 3.1 Que se tutelen los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.2 Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 8 de mayo de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SANDY PAOLA ACOSTA contra de STAFING DE COLOMBIA S.A.S, SODEXO S.A.S. y ALMACENES ÉXITO S.A., bajo el radicado 73001310500220170001701. 3.3 Que en su lugar se ordene confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 23 de febrero de 2018, dentro del mismo expediente, o en su defecto se ordene dictar sentencia de reemplazo que analice de fondo lo relacionado con la aplicación sanción de que trata el numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta los alcances del precedente judicial citado en el numeral 23.2. del presente escrito. 3.4 Las demás decisiones que como Juez de tutela deba proferir su respetada Sala, al abordar el presente asunto.

Mediante auto proferido el 23 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 31, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, se recibió comunicación de respuesta, por parte del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, indicando que en el referido proceso, «con providencia del 12 de diciembre de 2016, fue rechazada la demanda y se dispuso su remisión a los juzgados laborales del circuito de Ibagué, siendo remitido el 17 de enero de 2017, a la Oficina Judicial – reparto, para la correspondiente asignación».

QUEENIE TORRADO NUMA, en calidad de apoderada de Staffing de Colombia S.A.S., respondió con memorial en el cual, sin mayores consideraciones, afirma que la totalidad de los hechos formulados en el escrito de tutela, son ciertos, y coadyuva las peticiones de la accionante. JUAN PABLO CHAUSTRE GARCÍA, representante legal de Temporal S.A.S., quien absorbió a la sociedad Staffing de Colombia S.A.S., presentó escrito en el cual manifiesta de igual forma que son ciertos los hechos de la tutela, e igualmente coadyuva con sus pretensiones.

La magistrada ponente del Tribunal accionado, remitió escrito contestando que, «la Corporación al momento de desatar el grado jurisdiccional de consulta mediante decisión datada 8 de mayo de 2019, dispuso por interpretación de los supuestos fácticos y pretensiones del libelo inicial, declarar la existencia de un contrato de trabajo de la señora SANDY PAOLA ACOSTA con ALMACENES ÉXITO S.A., determinando igualmente que SODEXO S.A., y MACROSERVCIOS INTEGRALES S.A, actuaron como intermediarias en la relación laboral declarada, además que SODEXO S.A., al momento de contestar la demanda aceptó que suscribió contrato de suministro de personal en misión temporal con MACROSERVCIOS INTEGRALES S.A., a partir del 1° de abril de 2013, y fue en el marco de dicho contrato que se remitió en misión a la demandante durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2014 y el 15 de septiembre de 2014, para atender el incremento en la prestación del servicio y que a partir del 16 de septiembre de 2014, suscribió contrato de trabajo a término fijo, de manera directa con la demandante el cual perduro en el tiempo hasta la renuncia de la trabajadora.

Con fundamento en lo expuesto solicitó negar la acción de tutela de la referencia, como quiera que no se vulneraron los derechos conculcados, pues la determinación de instancia se hizo conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales correspondientes, además que la misma es improcedente en tanto este mecanismo no puede utilizarse como supletorio de la inactividad de la parte, para ejecutar las acciones correspondientes ante los estrados judiciales».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la actora, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, por considerar que se le han conculcado, por parte de los operadores judiciales convocados, con la expedición de la providencia judicial atacada en este escrito, proferida el 8 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la sentencia del 23 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual ciudad.

Señaló de manera general la promotora del amparo, que con la promulgación de la sentencia de segunda instancia, se le vulneraron sus derechos fundamentales indicados líneas arriba, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, revocando la sentencia de primer grado, y aplicando las condenas ya aludidas en párrafos anteriores, a la demandada.

Primeramente, se tiene que a folios 45 y 46, del cuaderno de Tutela de la Corte, obran fundamentos y oficio mediante el cual el Tribunal, a través de la magistrada ponente, solicita se niegue la acción de tutela con el fundamento de que no se violaron los derechos fundamentales de la acudiente en tutela. Ahora visto el expediente, tiene razón el Tribunal convocado, cuando en la respuesta a la presente acción, sale en la defensa de su sentencia, pues si se repara, en la demanda constitucional aquí debatida, se constata que la solicitante del amparo, no plantea un debate sobre violación de derechos fundamentales, ciertamente protegidos por la Constitución, sino que se circunscribe el mismo, en torno a derechos simplemente de carácter legal, relacionados con el contrato de trabajo que tuvo por demostrado, la Sala laboral del Tribunal de Ibagué. En efecto, la tutelante cuestiona la conclusión sobre tercerización expuesta por el tribunal, que lo llevó a manifestar que la demandante, laboró para almacenes ÉXITO S.A., y que esta sociedad le adeuda créditos de carácter laboral, de los cuales es solidariamente responsable la empresa SODEXO S.A.S. Así las cosas, lo anterior devela en esta expedita protección, es que su promotora ante la no concesión del recurso Extraordinario de Casación, pretende cuestionar la legalidad del segundo fallo de instancia, pretextando argumentos con razones constitucionales, que finalmente no se exponen, porque la alegación se circunscribe es, a formular cuestionamientos a las pruebas, y a la forma sustantiva laboral, olvidando que artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuero a los jueces para valorar los medios de prueba, y que en la acción de tutela, se discuten derechos fundamentales constitucionales, pues los legales, como en el presente asunto, deben dirimirlos los jueces ordinarios de instancia. Artículo 61.

Libre Formación del Convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Puestas así las cosas, esta Sala de la Corte concluye, que al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Recuérdese igualmente, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias, las cuales hacen procedente el amparo. En este orden, la circunstancia de que el interesado, no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2