CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10621-2014 Radicación n.°55081 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGURIDAD CENTRAL LTDA., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ, trámite al cual fue vinculado JHOVAN ESTEBAN SERNA RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES La citada entidad instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral que en su contra interpuso Jhovan Esteban Serna Restrepo.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la sociedad peticionaria, y se extrae de la documental aportada, que al interior del juicio ordinario laboral aludido, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, el extrabajador solicitó el pago de acreencias laborales presuntamente adeudadas y pretendió demostrar que el contrato laboral que había tenido con la empresa Seguridad Central Ltda., lo fue a término indefinido «cuando se trató de un contrato de obra o labor contratada».
Refiere la proponente, que dio contestación a la demanda dentro del término legal; que se opuso a todas las pretensiones «toda vez que, el trabajador no cuenta con el sustento jurídico y cae en error al precisar, que se trató de un contrato a término indefinido» y, que la entidad había cancelado las correspondientes acrecencias laborales.
Informa, que hizo énfasis en el hecho de que Jhon Fredy Aguilar Pineda y José Aguilar no entablaron vínculo laboral con el demandante, pues éstos son socios de la empresa e igualmente trabajan en ella. Señala que el 23 de enero de 2014, el juez de conocimiento en primera instancia, resolvió condenar solidariamente a Seguridad Central Ltda. y a sus socios Jhon Fredy Aguilar Pineda y José Aguilar, a pagar al demandante $82.817 por cinco días de salario de mayo de 2013, por concepto de cesantías del 1º de enero al 14 de marzo de 2011 un total de $110.155, por intereses a la cesantía $2.578, por prima de servicios $110.155 pesos; por vacaciones no disfrutadas $535.600, $272.500 por concepto de « salario en caja» y sanción moratoria de $17.853 desde el 14 de marzo de 2011 hasta la fecha en que se efectúe el pago.
Destaca el accionante que el Juzgado censurado «no valoró la manifestación realizada por el apoderado de las demandadas», y que su determinación « [configura] una vía de hecho, al presentarse defectos sustantivos y defectos fácticos. Puesto que no [valoró] los sustentos jurídicos, facticos ni probatorios que rodean la litis». Anota que «es un claro error del fallador condenar solidariamente a los demandados Jhon Fredy Aguilar Pineda y José Aguilar, pues como ya se dijo, estos (sic) si bien representaban a la empresa, no es su deber responder con su patrimonio como personas naturales de ninguno de los valores mencionados en la condena, ya que no existió relación laboral entre éstos y el demandante».
Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y, que para su efectividad, se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado accionado y se absuelva de cualquier responsabilidad a los demandados Jhon Fredy Aguilar Pineda y José Aguilar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de junio de 2014 denegó la protección procurada, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón de no haber agotado la sociedad convocante los medios de defensa a su alcance al interior del proceso que originó este accionamiento constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró en esencia los argumentos expuestos en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuanto, se advierte su improcedencia ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandada- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización oportuna de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, se advierte que la decisión que censura Seguridad Central Ltda. se concreta a la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá datada 23 de enero de 2014, que la condenó a pagar acreencias laborales y sanción moratoria al demandante, proveído que no fue cuestionado a través de los recursos pertinentes, a fin de que la situación que hoy censura fuera analizada al interior de esas diligencias, caso del recurso de apelación que procedía en este caso, según lo normado en el C.P.L y S.S., art. 66, modificado por la L. 1149 / 2007, art. 10.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al juzgado de conocimiento, máxime cuando se evidencia un total desinterés de su parte por las resultas de ese juicio, que se mantuvo a lo largo del debate, pues según se observa a folios 23 – 25 del expediente y lo manifestado por Jhovan Esteban Serna Restrepo «ni los demandados ni sus apoderados asistieron a ninguna de las audiencias programadas por el juzgado», y mucho menos interpuso los mecanismos de impugnación contra la determinación que les fue contraria.
Conforme con lo dicho, y teniendo en cuenta que se trató de un proceso ordinario laboral de doble instancia, la parte actora pudo haber controvertido la sentencia de primera instancia, mediante la interposición del recurso de apelación, sin embargo ello no ocurrió como quiera, que no acudió a la audiencia de juzgamiento efectuada el 23 de enero del 2014, en la cual quedó notificada en estrados la decisión que hoy se censura.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía preferente y sumaria.
Ha sido pacífica la jurisprudencia en sostener que el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. El recurso a la Constitución, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para la entidad que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10