CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10620-2014 Radicación n° 55123 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada MARÍA MARGARITA ÁNGEL HERRERA accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados WILLIAM DE JESÚS GÓMEZ ZULUAGA, ANA LUISA ALZATE DE GÓMEZ, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO y ENRIQUETA MARÍA CORREA AGUDELO.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MARGARITA ÁNGEL HERRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas mediante las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2012 y 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de Radicación 2008 - 306, que adelantó contra William de Jesús Gómez Zuluaga y Ana Luisa Alzate Gómez.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa que demandó la resolución de dos contratos de compraventa realizados el 11 de agosto de 2003, mediante escrituras públicas n° 1.845 y 1.847 respecto de dos inmuebles situados en la ciudad de Medellín. De la documental aportada se tiene que vendió su casa a los demandados William de Jesús Gómez Zuluaga y Ana Luisa Alzate Gómez, para lo cual acordaron el precio de $53.000.000, que dicha suma sería cancelada de la siguiente forma: $39.812.000 en efectivo y los $13.188.000 restantes serían pagados con un apartamento, que los vendedores le transfirieron a la accionante mediante escritura pública 1.845 de 11 de agosto de 2003, que en la misma fecha los compradores dieron el cheque n° 672672 por valor de $15.000.000 a Gloria Elena Ospina, acreedora hipotecaria de la vendedora, con lo cual quedaron pendientes del pago de $24.812.000, cifra que pagarían los compradores a la tutelante con el cheque n° 0000159 del Banco Ganadero Sucursal Guayaquil, y que éstos nunca entregaron a la vendedora, sin embargo, indica que el protocolista de la notaría, dejó consignado en la escritura de compraventa n° 1847 que «se canceló la presente negociación con el cheque n° 0000159 del Banco Ganadero Sucursal Guayaquil», sin que la accionante hubiese recibido el mencionado título valor.
Señala que tales fueron los motivos, por los que interpuso demanda ordinaria de resolución de contratos, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien por sentencia de 25 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demandante y declaró no resueltos los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 1847 y 1845.
Que tal determinación fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien decidió la alzada en providencia de 21 de noviembre de 2013 donde confirmó la sentencia de primer grado. Aduce la querellante que las antedichas decisiones socavan sus garantías fundamentales, ya que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en vía de hecho al no hacer una correcta valoración de las pruebas aportadas, pues no tuvieron en cuenta las «incoherencias» en las declaraciones de los demandados y los testigos, pues indicó que el dinero fruto de la enajenación de su inmueble nunca llegó a sus manos, ya que indica este fue entregado a Jhon Jairo Giraldo, por lo que pone de presente que en el trámite ordinario no se decretó el testimonio de éste ultimo, que era indispensable para aclarar lo ocurrido con el cheque mencionado.
Con base en los hechos narrados solicita a través de este mecanismo de amparo «reabrir el caso y hacerse justicia, pidiéndose investigación si es posible de fiscalía, con el fin de que se me cancele lo adeudado. También hacer estudio por notaría preguntándose al notario y al protocolista cuál es o debería ser el valor del cheque, y hacer un estudio de la escritura».
Del mismo modo pretende se «investiguen» los fallos de primera y segunda instancia, «ya que no tuvieron en cuenta las contradicciones de la parte demandada y la aceptación de una deuda por cuenta del señor William de Jesús Gómez Zuluaga», y finalmente se investigue a quien la apoderó en la causa ordinaria, al abogado Gustavo Adolfo Gómez Giraldo quien, señala, «cometió errores que pusieron en tela de juicio mi honradez y rectitud (…) ya que las correcciones que yo le pedía hacer no las realizaba».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 12 de junio de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la providencia censurada no adolece de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, ya que el Tribunal accionado sustentó su decisión en «los elementos de convicción obrantes y en las normas pertinentes» lo que le llevó a concluir que la parte gestora «no acreditó los supuestos facticos soportes de la demanda (…) labor intelectiva que lejana está de la arbitrariedad atribuida por la promotora, como consecuencia de no haber salido favorecida con su resultado».
Del mismo modo, señaló el a quo que la condena en costas impuesta a la parte actora, no comporta vulneración de sus derechos fundamentales, pues así lo establece el C.P.C., art. 392 – 1° y respecto de su petición de que se investigue a su abogado por falencias en la defensa dentro del trámite ordinario, señaló que para ello la accionante «está facultada para formular la respectiva denuncia» ante la autoridad respectiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se «investiguen» los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior ambos de Medellín, para que, en su lugar, se acojan las pretensiones por ésta formuladas, toda vez que no se observa que dichas decisiones hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada contra la providencia de 25 de octubre de 2012 proferida en primera instancia, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, para lo cual tuvo en cuenta que la peticionaria no logró acreditar que, a pesar de lo consignado en la escritura pública n° 1847, los demandados habían quedado obligados a cancelar la suma de $24.812.000 como parte de precio, pues contrario a su dicho, e independientemente de la anotación que se hizo referente al cheque n° 0000159, en la cláusula tercera de dicho instrumento quedó consignado que «el precio de la presente venta lo constituye la suma de veintitrés millones seiscientos cuarenta y tres mil pesos ($23.643.000.00) que la vendedora ha recibido de contado de manos del comprador a entera satisfacción (…)», lo cual, aunado a la valoración de los testimonios aportados al proceso genitor, llevaron a que el fallador de segunda instancia concluyera que las probanzas recogidas en el proceso, fueron insuficientes para acreditar lo «pactado ocultamente» por las partes, que no fue establecido en las escrituras públicas que se atacan, de manera que la demandante, no cumplió con la carga de la prueba, tal como lo manda el C.P.C., art. 177, circunstancia que la apelante acepta en su recurso, cuando manifiesta «es por esto que sólo reclamo esta última suma ya que no tengo un respaldo para el saldo pactado antes de la firma».
De lo anterior, se concluye que la Sala Civil de esta Corporación deberá confirmarse, como quiera que realizó un examen minucioso de las providencias atacadas, a partir de lo cual pudo determinar que éstas, no configuran un error judicial, sino la aplicación estricta del C.C., art. 1546 y 1766, el C.P.C., art. 177, y el sano criterio hermenéutico del juez de conocimiento, por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado, lo que en palabras del a quo se resume en que: «Si bien puede disentirse de la tesis pábulo de la providencia de segundo grado, ello no es suficiente para abrirle paso a esta particular justicia reservada para casos de palmario desafuero, que no lo es el comentado».
Por otro lado, observa la Sala que lo que pretende la accionante, cuando solicita se «reabra» el caso, es que éste se revise nuevamente, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. En efecto, al examinar el escrito tutelar, la Sala advierte que presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hicieran los juzgadores de instancia, mal haría entonces esta Corte, al entrar a valorar nuevamente tales pruebas.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los jueces en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien pueden discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Sobre los reparos que formula la convocante, en cuanto a que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín omitió decretar el testimonio de Jhon Jairo Giraldo a quien le fue girado el plurimencionado cheque, y cuya declaración, en el sentir de la actora, era «indispensable» para aclarar los hechos, debe este despacho enfatizar, en que dicho testimonio no fue solicitado por la demandante oportunamente, ya que las documentales obrantes a folios 89 y 90 del expediente contentivo del proceso ordinario, dan cuenta de que éste fue solicitado el 5 de agosto de 2010, cuando la etapa probatoria, ya había sido clausurada, lo que condujo al juez accionado a negarla, mediante auto de 10 de agosto de 2010.
En cuanto a la solicitud de la proponente encaminada a que se investiguen a los jueces de primer y segundo grado, al notario, y a quien fue su apoderado en la causa ordinaria, conviene resaltar, del mismo modo en que lo hizo, la Sala homóloga Civil en el fallo recurrido, que para ello, existen mecanismos idóneos, que pueden ser activados por la interesada ante las autoridades correspondientes, quienes son las únicas facultadas para definir el asunto, y no el juez constitucional, dentro del presente trámite, que, se destaca, está reservado a asuntos de carácter ius fundamental.
Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del juzgador de segunda instancia dentro del proceso ordinario, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo constitucional de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12