CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10619-2014 Radicación n.° 54041 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR MARIO BERMUDEZ PARRA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 20 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la E.S.E. METROSALUD.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició la presente acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al acceso de cargos públicos, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas. Manifestó que participó en la Convocatoria 01 de 2005 de la CNSC, superando las etapas del concurso de méritos y que se ubicó en el puesto número 2 de la lista de elegibles, integrada para el cargo de médico general, empleo N° 22763, código 211, grado 0, grupo III, de la E.S.E. Metrosalud, en el cual se ofertó una única vacante.
Que, para el empleo OPEC número 22763, código 211, grado 0, se ofertaron 35 vacantes, las cuales debido al fraccionamiento de la OPEC, se ofertaron en tres grupos, razón por la cual elevó derecho de petición ante la E.S.E. METROSALUD, a fin de que le suministraran la información tendiente a esclarecer cuáles de las 35 vacantes se encuentran provistas conforme a la lista de elegibles conformada para cada grupo y las que no han sido provistas en propiedad, así mismo cuáles han sido declaradas desiertas.
Que, mediante respuesta No. D-529 del 20 de febrero de 2014, la accionada le informó que «como el proceso descrito no se ha agotado aún, no es posible indicar a la fecha cuántas vacantes de Carrera Administrativa serían susceptibles de ser cubiertas con personal inscrito en las listas de elegibles, la verificación correspondiente se está adelantando actualmente, teniendo en cuenta los cambios que sufrió la estructura administrativa actualmente».
Señaló el actor, que en virtud de la resolución No. 0454 del 22 de febrero de 2013, la CNSC declaró 6 vacantes desiertas de las 13 que fueron ofertadas en el grupo II, por lo que al integrar el banco de elegibles podría aspirar a dicho cargo en el que la lista de elegibles se encuentra vigente. Con fundamento en lo anterior, señaló que remitió copia de su derecho de petición ante la CNSC, quien mediante oficio No. 4513 del 11 de febrero de 2014, le informó que «el uso de las listas de elegibles, se realiza únicamente a solicitud de las entidades», por lo que agregó que hasta tanto la E.S.E., no la autorice para hacer uso de dicha lista de elegibles no realizará el estudio técnico, para autorizar su nombramiento.
Por lo anterior, solicitó que como protección de los derechos reclamados, se ordene ordenar a la E.S.E., accionada proceda a suministrar y autorizar a la CNSC las vacantes del empleo número 22763 denominado médico general, declaradas desiertas o en agotamiento de la lista de elegibles, a fin de que la Comisión determine la viabilidad de su uso.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 20 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado. Para arribar a tal determinación, luego de analizar los hechos aducidos y verificar las normas aplicables, concluyó que «no es posible conceder el amparo de tutela deprecado.
Primero, porque la ESE Metrosalud ha cumplido con el deber de reportar oportunamente a la CNSC y ha respondido a los requerimientos de esta entidad acerca de las vacantes que existen en el empleo 22763, solicitando el uso de la lista de elegibles para su provisión. Segundo, porque la Comisión Nacional del Servicio Civil ha autorizado el uso de las listas de elegibles en la medida en que la entidad se lo ha solicitado, realizando los estudios técnicos correspondientes como se constata en múltiples comunicaciones enviadas a la ESE accionada.
Y tercero, porque la lista de elegibles en la cual el accionante ocupó el segundo lugar y que se conformó para proveer una sola vacante del Grupo III del empleo identificado con número 22763, fue cubierta con la persona que ocupó el primer lugar de elegibilidad. Sin embargo, según lo informa la CNSC el señor Víctor Mario Bermúdez Parra actualmente hace parte del Banco Nacional de listas de Elegibles –BNLE y su nombramiento podrá autorizarse según el orden de elegibilidad que ocupe, atendiendo el puntaje obtenido en las pruebas».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como consta a folios 122 a 124 del cuaderno de tutela, reiterando la vulneración de sus derechos fundamentales suplicados y los argumentos de su escrito inicial. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, se observa que el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los que considera afectados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la E.S.E. Metrosalud, por cuanto no se ha hecho uso del banco de lista de elegibles a fin de proveer los empleos que están vacantes en forma definitiva; reclamando, por tanto, que se ordene a la entidad territorial que solicite la autorización del uso de lista de elegibles a la CNSC a efectos de la provisión de dichos cargos y ante el desacuerdo en relación a la respuesta dada por la E.S.E., a su derecho de petición. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que las Entidades accionadas, una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la petente, cuyo amparo peticiona a través de esta acción. Si bien, el peticionario adelantó el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en la entidad accionada, a través del concurso de méritos, lo cierto es que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles para proveer el cargo denominado médico general, empleo N° 22763, código 211, grado 0, grupo III, de la E.S.E. Metrosalud, para el cuan sólo fue ofertada una vacante.
Así pues, dando cumplimiento no solo a los lineamientos de la convocatoria, sino a la Constitución y la ley, la E.S.E. Metrosalud, procedió a ocupar la vacante ofrecida, con la persona que aparecía en el primero lugar en la lista de elegibles; de manera que siendo ésta la única que podía suplirse con la lista de elegibles, resulta imposible el nombramiento requerido, ante su inexistencia, lo que trae de suyo que no ostente actualmente un derecho cierto e indiscutible que le permita denunciar que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo que implica que no pudo haberse desconocido el acceso a cargos públicos, puesto que, de acuerdo con los lineamientos propios del concurso, no se ha generado la obligación de ser designado, y en tal medida, no existe atropello a los derechos y principios enlistados.
Ahora, el disponer por esta vía que la E.S.E. Metrosalud solicite a la CNSC la provisión de los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, supone la existencia de un estudio técnico previo de equivalencias que hasta ahora no ha sido efectuado, mismo que ha de ser adelantado conforme a las disposiciones legales que orientan la convocatoria y del cual no puede ocuparse el Juez de tutela, pues ello implicaría adentrarse en las reglas propias del concurso, quien no puede arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades.
Impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Más aún cuando la posibilidad de hacer uso del banco de elegibles de manera general es debatida por las partes, en virtud a lo dispuesto por el del decreto 1894 de 2012, que no contempla el uso del banco de listas de elegibles dentro de los órdenes de provisión definitiva de los empleos de carrera, pues estableció que únicamente pueden ser utilizadas para llenar las vacantes específicamente ofertadas y señaladas en la respectiva convocatoria, y no para proveer otros cargos.
Siendo este un asunto que no compete definir al juez de tutela, por cuanto el legislador diseñó los recursos y las acciones legales que permiten a los administrados ventilar las inconformidades ante el juez natural y en el escenario preciso para ello. En ese orden, se aprecia que la actuación que se denuncia como violatoria de los derechos del convocante, esta es, el no hacer uso de listas de elegibles para la provisión de un empleo, sugiere una discusión de índole legal relativa al cumplimiento o no del pluricitado Acuerdo, la que debe ser zanjada a instancia jurisdiccional, que no Constitucional.
En efecto, no es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto respecto del cual tiene el interesado a su alcance las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, más aún cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 20 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por VÍCTOR MARIO BERMUDEZ PARRA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la E.S.E. METROSALUD.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10