CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10617-2014 Radicación n.° 55153 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS AMADO VALENCIA CATAÑO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (Antioquia), trámite al cual se vinculó a la CORPORACIÓN SEMILLAS DE FE.
I.
ANTECEDENTES JESÚS AMADO VALENCIA CATAÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (Antioquia). Afirma que el 1 de octubre de 2013 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación Semillas de Fe, para desempeñar el cargo de Contador y con un salario mensual de $1.200.000, el cual fue terminado el 31 de diciembre de 2013 por renuncia. Refiere que en el año 2014 continuó prestando sus servicios, sin que hubiera firmado un nuevo contrato de trabajo.
Sin embargo, el día 6 de febrero de la presente anualidad ocurrió un incidente con el señor Byron Orbegozo, representante legal de la mencionada Corporación, en donde lo trato de forma grosera y descortés, por lo que abandonó las instalaciones de la institución. El 10 de febrero de 2014, recibió una llamada de quien manifestó ser la nueva contadora de la fundación, y le solicitó la clave para acceder a la página de la Dian.
Informa que inició proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Semillas de Fe, dentro del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) dictó sentencia de única instancia el 28 de mayo de 2014, a través de la cual se condenó a la demandada al pago salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, aportes al Sistema de Seguridad Social y, se absolvió respecto de las demás pretensiones.
Estima que lo resuelto por el juzgado accionado socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, por cuanto en el fallo proferido no se tuvieron en cuenta todas las pruebas documentales a su favor y que reposaban en el expediente, de lo cual surgía la prosperidad de la indemnización por terminación de la relación laboral e indemnización moratoria.
Además, sostiene que dentro del proceso no se le permitió defenderse de las acusaciones que fueron hechas en su contra por la Corporación demandada, las que además atentan contra su buen nombre. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la «anulación» del fallo proferido por el Juzgado accionado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Corporación Semillas de Fe, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juez Laboral del Circuito de Rionegro remitió copia y audio del proceso ordinario laboral de única instancia dentro del juicio aludido.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de junio de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que la decisión judicial fue razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reafirmó lo expuesto en el escrito inicial y reiteró que dentro del proceso no se le permitió defenderse de las acusaciones que fueron hechas en su contra por la corporación demandada, lo que atentó contra su buen nombre.
Señaló además que la terminación del contrato se dio porque el señor Byron Orbegozo lo trató de forma «grosera y descortés » por solicitar información para ejecutar sus funciones, razón que lo llevó a abandonar las instalaciones de la institución. Frente a la negación de la indemnización moratoria, estimó que constituye una vía de hecho porque de manera caprichosa desconoció la prueba documental que evidenciaba la mala fe del demandado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En primer lugar, frente a la inconformidad de la parte accionante referente a que no se le permitió defenderse dentro del trámite judicial de las acusaciones efectuadas por la demandada, consistentes en que abandonó su puesto de trabajo, faltó a la ética profesional y no devolvió documentación que estaba en su poder, es de señalar que según el audio de la audiencia llevada a cabo el día 28 de mayo de 2014, obrante a folio 49 del cuaderno principal y remitido por el Juzgado accionado, al rendir interrogatorio de parte el hoy accionante expuso las razones por las cuales no eran ciertas las afirmaciones de la parte demandada, los hechos que generaron que el 6 de febrero de 2014 hubiera abandonado las instalaciones de la corporación y los ocurridos en los días siguientes.
Ahora, no puede pasar inadvertido que la parte hoy accionante no solicitó la práctica de ninguna prueba dentro del trámite judicial, a través de la cual pudiera controvertir la defensa desplegada por la parte demandada, sin embargo, el juzgado accionado decretó de oficio el interrogatorio de parte al representante legal, a fin de aclarar los hechos materia de debate.
Lo anterior evidencia que la autoridad accionada le proporcionó todas garantías para defenderse de las imputaciones que le fueron endilgadas. En segundo lugar, el amparo suplicado frente a la decisión emitida en única instancia no está llamado a prosperar, tal y como acertadamente lo concluyó el a quo. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Juzgado accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la improcedencia de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria.
En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de única instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como el juzgador encontró que el hoy accionante no demostró la justa causa que sustentó para dar por finalizado el contrato de trabajo, de conformidad con las pruebas recaudadas dentro trámite judicial. Estimó sobre la terminación del vínculo y la indemnización reclamada: (…) Los contratos son acuerdos de voluntades los cuales presuponen a más del cumplimiento bilateral de las obligaciones correspondientes, el respeto mutuo entre las partes en cuanto a las gestiones que cada uno se compromete a realizar, con el fin de lograr un buen desarrollo en su ejecución. Es importante tener en cuenta que la parte que decide terminar en forma unilateral un contrato, debe manifestar a la otra en el momento de la extinción cual fue la causal o motivo de esa determinación, toda vez que posteriormente no podrán alegarse válidamente causales o motivos distintos.
(…) encuentra el despacho que el actor no allegó al plenario ningún medio de prueba que permita concluir que la terminación del contrato de trabajo el día 6 de febrero de 2014, se haya dado por las causas aducidas. De otro lado, la parte demandada allegó a folio 27, copia de la carta por medio de la cual el extrabajador demandante informa a la entidad demandada por qué se dio la terminación del contrato de trabajo, estando fechada el día 16 de febrero de 2014, fecha posterior a la terminación de la relación laboral.
Dado que el demandante no demostró dentro del proceso la justa causa que alega para haber terminado el contrato de trabajo, siendo su carga, encuentra el despacho, esta judicatura (sic) no encuentra sustento en las pruebas aportadas dentro del plenario que indiquen la justa causa alegada por el actor. Así las cosas, habrá de absolverse a la demandada del despido indirecto que se le acusa, sin que haya lugar a la indemnización reclamada, toda vez que el extrabajador dio por terminado el contrato de trabajo y los motivos aducidos no fueron demostrados suficientemente.(…) Así, el Juzgado accionado para adoptar la decisión hoy atacada, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba allegados al expediente y a la carga probatoria que le asistía al actor, de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda.
Al analizar la viabilidad de la indemnización moratoria, concluyó su improcedencia al verificar la existencia de buena fe de la Corporación demandada, para lo cual manifestó: (…) la buena fe del empleador se trata de una presunción que debe ser desvirtuada dentro del plenario, de acuerdo a su conducta dentro del proceso. En el asunto de marras, considera el despacho que existe prueba que la parte demandada trato de cumplir con sus obligaciones laborales desde el mismo día que el actor decidió no volver a laborar para la entidad demandada.
(…) Así las cosas, a juicio de esta judicatura la Corporación Semillas de Fe logró demostrar que su tardanza en el pago se dio por culpa del demandante, a quien se le cancelaba su salario en efecto, como ya se indicó, en las instalaciones de la corporación, y quien por decisión propia no se acercó a reclamar la liquidación definitiva de prestaciones sociales y, luego de los múltiples llamados, procedió a interponer demanda.
Así las cosas, se absolverá de esta pretensión a la entidad demandada, declarando probada la excepción de buena fe con respecto a la indemnización moratoria reclamada. (…) En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, tal y como lo concluyó el a quo, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2