CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10616-2014 Radicación n.° 55129 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNÁN VILLEGAS SEGURA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ejecutivo que en su contra y la de CTA. GEL LTDA., promoviera Porval S.A.S. Manifestó que a dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali como parte demandante propuso excepciones previas y de mérito; que mediante sentencia del 29 de agosto de 2013 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de cobro de lo no debido frente a uno de los pagarés y ordenó continuar la ejecución además del avalúo y remate de los bienes embargados, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas, decisión que apelada por la parte vencida fue confirmada por el Tribunal accionado el 30 de abril de 2014.
Reprocha el actor, la decisión de segundo grado la que en su criterio comporta vías de hecho por defecto procedimental ya que el proceso da cuenta que la entidad demandante no era la propietaria de los dineros cobrados, como quiera que a ésta le fueron entregados dichos fondos por diversos inversionistas los que sí eran sus titulares y por tanto adujo que la parte demandante carecía de legitimación por activa y por tanto se configura el enriquecimiento sin justa causa.
Por su parte que PORVAL, desembolsó las sumas que provenían de terceros y no las que fueron objeto de los contratos de mutuo, así mismo que la ejecutante cobraba una comisión de manera anticipada, y que realizó varios pagos directamente a los inversionistas a fin de saldar parcialmente las deudas por lo que PORVAL no era la destinataria de dichos dineros.
Finalmente que su defensa fue declarada infundada sin el respectivo análisis de sus argumentos y las pruebas que obran en el proceso, pues se restringió a « revisar el objeto social de la sociedad demandante y con base en tales potestades supone la existencia de la facultad para actuar como mandataria de los inversionistas en un aspecto que no puede ser suplido por la suposición sino expresado, acreditado y demostrado en el proceso », y por demás que quedó comprobado que se configuró la excepción de pago, en razón a que en la sentencia se afirmó que los deudores otorgaron los pagarés que sirven de pilar al rito ejecutivo a favor de PORVAL S.A.S y también giraron cheques a los diversos inversionistas de ésta entidad, a fin de garantizar el pago de dichas obligaciones.
Por lo anterior, el accionante solicitó el amparo de su derecho constitucional deprecado y en consecuencia, revocar la providencia proferida por el Tribunal cuestionado y en su lugar proferir una nueva « acorde con las pruebas practicadas en el proceso, la demostración de las excepciones propuestas y probadas ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de junio de 2014 admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor, término dentro del cual el Tribunal accionado guardó silencio.
Mediante sentencia del 19 de junio de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el actor al no advertir el defecto que le endilgan el accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación, así mismo advirtió que en cuanto a la excepción de pago ésta no fue planteada por los demandados en el litigio razón por lo que no fue objeto de debate y por tanto no puede revisarse mediante la presente acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 148 a 153 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta su desacuerdo con el fallo del juez constitucional de primera instancia al considerar que el fallo no observó las directrices dadas por la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora, es decir, la sentencia proferida por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 30 de abril de 2014, por medio de la cual fue confirmada la sentencia de primer grado, obedeció a la hermenéutica propia del juez, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia que confirmó el fallo a través del cual fue declarada impróspera la excepción de «enriquecimiento sin causa», dentro del juicio ejecutivo mencionado, que a pesar de acreditar que los dineros entregados en mutuo a los ejecutados provenían de terceros y que la ejecutante fungía como intermediaria en los préstamos, ello no desvirtuaba la ejecución porque los deudores eran conocedores de tal situación desde el inició de la relación contractual y otorgaron los títulos valores que sirven de fundamento a ese litigio a favor de dicha ejecutante con el fin de garantizar los respectivos pagos, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
(…) En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desató la apelación formulada contra la sentencia que declaró infundada excepción aludida, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451)».
Finalmente y tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, aparece innegable que el accionante, contrario a sus manifestaciones, no planteó la excepción de pago pues tal como lo aduce en sede de tutela, al pretender la extinción de una deuda creada en un título valor «con el giro de otro instrumento de la misma naturaleza», tal como lo prevé el artículo 882 del Código de Comercio, no fue debatido en el proceso, lo que hace improcedente el amparo mediante esta vía constitucional, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
No está por demás recordar a la impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por HERNÁN VILLEGAS SEGURA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11