CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 84421 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10613-2019 Radicación n ° 84421 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO ELÍAS RESTREPO MARTÍNEZ contra el fallo de 19 de abril de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DEL VALLE DE ABURRÁ. I.
ANTECEDENTES Álvaro Elías Restrepo Martínez promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Por lo anterior, pidió que se revocara el fallo proferido por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá dentro del proceso disciplinario IUS-2013-198654.
Refirió que, a través del oficio número 338 del 2 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías «remitió copia con fines disciplinarios» a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, del proceso penal adelantado en su contra, como docente de la Institución Educativa Sebastián de Belarcázar, por presuntamente haber cometido el delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años agravado; que, por auto del 25 de septiembre de esa anualidad, se dio apertura a la investigación disciplinaria y se ordenó la práctica de pruebas, providencia que le fue notificada el «30 de diciembre de 2013» en el Centro Penitenciario y Carcelario Bellavista, donde se encontraba recluido.
Relató que, luego de llevarse a cabo las pruebas decretadas, mediante auto del 25 de mayo de 2015, la autoridad disciplinaria declaró cerrada la investigación, para, posteriormente, por auto del 1 de junio siguiente, formular pliego de cargos en su contra, en su condición de docente vinculado a la Secretaría de Educación de Municipio de Medellín en el nivel primario; que, el 3 de julio de dicho año, fue notificado personalmente de esa determinación con el fin de que formulara descargos; y, el 24 de julio, se le designó defensor de oficio por así haberlo solicitado; que su apoderada presentó los respectivos descargos y, en su oportunidad, realizó los alegatos de conclusión, en los que pidió que se declarara la nulidad del pliego de cargos; que, por auto del 15 de septiembre de 2015, se accedió a lo solicitado, y se invalidaron las actuaciones a partir del 1 de julio de 2015, al considerar que se había vulnerado el derecho de defensa del disciplinado, por cuanto el cargo formulado en el pliego, no coincidía con el indicado en la adecuación típica.
Aseveró que, en vista de tal anomalía, por auto del 23 de septiembre de 2015, se formuló nuevamente el pliego de cargos «efectuando las correcciones en la adecuación típica de la conducta, la cual enrostro el artículo 48, faltas gravísimas, numeral 1, remisión artículo 209 actos sexuales con menor de catorce», decisión que le fue notificada a su apoderada el 8 de octubre de esa año; que, después de surtirse las etapas procesales pertinentes, por fallo del 15 de febrero de 2016, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado en su contra, y lo sancionó «con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de (18) dieciocho años (…)», decisión que quedó en firme por no haberse apelado.
Sostuvo que, posteriormente, pidió ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa del fallo sancionatorio; sin embargo, por auto del 21 de noviembre de 2018, no se accedió a dicha petición, « pese a sustentarse en debida forma todas y cada una de las irregularidades procesales y sustanciales (…)». Alegó que no fueron practicadas las pruebas decretadas en el auto de 25 de septiembre de 2015 y se realizaron otras que no fueron ordenadas y que, si bien se le designó abogada de oficio, no pudo ejercer su defensa técnica como correspondía, pues no presentó descargos ni alegatos de conclusión. Explicó que se vulneraron de sus garantías superiores, «(…) al nombrar de manera irregular a una abogada de oficio, quien pese a ser nombrada dentro de la actuación disciplinaria, no dio cumplimiento a su deber profesional (…)», lo que resultó «en una sanción disciplinaria injusta».
Manifestó que por sentencia del 14 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, que lo absolvió del delito formulado en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento de la acción y dispuso notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido se allegó escrito de la Procuraduría General de la Nación en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto las actuaciones adelantadas no atentaban en forma alguna contra los derechos fundamentales del accionante. A su turno, la Procuraduría Regional de Antioquia informó que como contra la decisión de primera instancia no se interpuso recurso de apelación, no conoció la segunda instancia del proceso disciplinario adelantado contra Álvaro Elías Restrepo, razón por la que le era imposible pronunciarse sobre las supuestas anomalías procesales alegadas.
Por sentencia del 19 de ese mes y año, el juez plural de conocimiento negó el amparo solicitado, tras advertir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, expuso que el accionante pretendía «revertir los efectos de una sanción disciplinara, a través de la acción de tutela», cuando tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para ello, lo cual se sumaba a que, en su momento, no interpuso el recurso de apelación para que el competente estudiara todas las inconformidades que aquí ventilaba.
Por último, dijo que sólo hasta el 27 de marzo de 2019, había acudido a esta vía excepcional, es decir, después de tres años de haber sido sancionado, de manera que tampoco se encontraba satisfecho el presupuesto de la inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante insistió en que no se le brindaron las garantías en el proceso disciplinario, pues no pudo defenderse de una actuación irregular y, que a pesar de haber pedido la revocatoria del fallo, fue despachada en forma desfavorable.
Agregó que de manera injusta fue destituido de su cargo, cuando en el proceso penal se demostró su inocencia y, que fue notificado de las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario, pero no le entregaron «copia del proceso, del pliego de cargos y de todas las piezas procesales» para poderse defender. IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, como el convocante busca controvertir la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, e instauró la presente acción el 27 de marzo de 2019, se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo en los términos prescritos constitucionalmente.
En suma, no se puede pasar por desapercibido que el accionante, a pesar de ser notificado de la sentencia proferida en la primera instancia del proceso disciplinario iniciado en su contra, no interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, para que el juez natural del asunto estudiara los dislates en los que pudo haber incurrido la Procuraduría Provincial de conocimiento, omisión que de contera descarta la intervención constitucional, dado el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional.
Lo anterior, por cuanto en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que la parte presuntamente afectada despliegue la diligencia necesaria para ponerlas en conocimiento del juez natural a cargo del asunto, a fin de que éste sea quien, en forma preferente, le ponga remedio, a través de los mecanismos legales establecidos para el efecto.
Con todo, esta Sala advierte que el fallo sancionatorio que se pretende invalidar, ya fue estudiado por la Procuraduría General de la Nación, autoridad que por auto del 21 de noviembre de 2018 no accedió a la petición de revocatoria directa de dicha decisión, la cual, valga decir, fue fundada en los mismos reproches aquí expuestos, al considerar que ninguno de los elementos de juicio permitía colegir inequívocamente, que se hubiera «(…) infringido manifiestamente derechos fundamentales del implicado o las normas legales o constitucionales en que se basó la providencia».
Para tal determinación, la Procuraduría explicó que al estar privado de la libertad por la investigación penal que se adelantaba en su contra, el disciplinado estaba limitado para ejercer la defensa técnica, razón por la que el juez disciplinario nombró una defensora de oficio con el fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción en la etapa de juzgamiento.
Luego, sostuvo que era entonces obligación de la abogada «propender por la garantía de los derechos del procesado controvirtiendo en etapa de descargos, las pruebas practicadas en etapa de investigación, y solicitando o aportando aquellas que aún no se hubieren efectuado y que considerara fueran útiles». Bajo esos lineamientos afirmó que si ello no fue así, «no [era] ahora el momento para acatar la falta de diligencia de la togada», máxime cuando la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, «(…) no tenía como saber el interés de Restrepo Martínez en rechazar la defensa técnica; por el contrario, lo que se buscaba (…) era propender porque se ejerciera el principio de contradicción».
En esas condiciones afirmó que lo planteado por el sancionado, era «ajeno» a la responsabilidad del juez de la causa, toda vez que «(…) siempre le fueron comunicadas las diferentes decisiones tomadas en el transcurso del juicio», incluyendo el fallo cuestionado, sin que interpusiera el respectivo recurso para que fuera estudiado por el superior funcional.
Así las cosas, examinadas las consideraciones por medio de las cuales la autoridad judicial accionada decidió no revocar el fallo del 15 de febrero de 2016, no lucen arbitrarias o caprichosas, pues las mismas tienen sustento en el comportamiento que mostró el accionante durante el desarrollo de la actuación procesal. De manera que, resulta pertinente recordar que acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional, lo cual no se sucede en este caso.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMA la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00