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STL10611-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 042 de 2020Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94251 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10611-2021 Radicación n.° 94251 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ARMANDO ENRIQUE BLANCO CASTILLO presenta contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES ARMANDO ENRIQUE BLANCO CASTILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata el promotor que interpuso demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce, trámite que se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 17 de julio de 2017 accedió a las pretensiones, decisión confirmada en segunda instancia a través de fallo de 6 de junio de 2019.

Indicó que Electricaribe S.A. E.S.P., consignó a órdenes del juzgado los títulos judiciales n.° 416010004253289 de 20 de diciembre de 2019, por valor de $11.234.623 y n.° 416010004464546 de 30 de diciembre de 2020, por valor de $16.146.650 a fin de dar cumplimento a la orden judicial, petición que el juzgado « ha sido renuente en concederla».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla entregar el titulo judicial depositado a su favor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que el 8 de junio de 2021 la parte accionante solicitó la entrega del título, petición que en auto de 29 de junio de 2021 fue denegada en « estricto cumplimiento de una prohibición legal y no por capricho del Juzgado », toda vez que ordenó la devolución de los títulos a la demandada.

Adujo que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que entre la fecha de solicitud del título por parte de la apoderada judicial de la parte actora, y el auto a través del cual se resolvió, tan solo transcurrieron 13 días hábiles. Agregó que el demandante contaba con los mecanismos judiciales para recurrir el auto que negó la entrega del título judicial, lo cual hace improcedente esta acción. Resaltó que la abogada del aquí tutelista, le informó a su poderdante que el 16 de diciembre de 2020 presentó impulso en el proceso 08001310501120150045100 y del cual anexó captura de pantalla, «cuando dicha afirmación no fue cierta», toda vez que aquella aportada como prueba corresponde al proceso 08001310501120140038500, y no a la causa objeto de cuestionamiento, cuyo impulso se pidió hasta el 8 de junio de 2021 «saltando a la vista la acción temeraria y desleal de la profesional del derecho».

Solicitó se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y se compulse copias a la Comisión Seccional de Disciplina a la abogada Betsy Areyanes, en virtud de su « actuar temerario y propiciar el desgaste judicial con quejas temerarias, maliciosas e infundadas». La Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. -Foneca-, explicó que en atención a la instrucción de pago dada por la empresa Electricaribe S.A., el Foneca, generó a órdenes del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el depósito judicial del Banco Agrario con secuencial de archivo n.° 1172429 de 18 de diciembre de 2020 a favor del accionante.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación resaltó que las pretensiones formuladas por el actor carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, en la medida que no existe vulneración actual o inminente de sus derechos fundamentales por parte de la entidad, aunado al hecho que se encuentra en liquidación y que La Nación en virtud del Decreto 042 de 2020 asumió el pasivo prestacional y pensional de la Electrificadora, motivo por el cual carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que en el presente accionamiento se configuró la figura jurídica del hecho superado. Para ello, adujo lo siguiente: […] del informe rendido por la Jueza accionada y de un análisis de las pruebas aportadas al plenario, refulge con nitidez que en el sub-examine, se demostró que en la actualidad la accionada emitió pronunciamiento sobre la imposibilidad de entrega del título constituido a favor del accionante a órdenes del Despacho, a través del auto del 29 de junio de 2021, en virtud de la Resolución No. SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021 y sobre la necesidad que dicho proceso sea remitido al agente liquidador, decisión que notificada mediante estado No. 96 del 30 de junio de 2021, y bajo este panorama se configura la figura jurídica del hecho superado […].

Por otra parte, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina a fin que, si lo estimaba pertinente, iniciara las investigaciones disciplinarias respecto de las actuaciones de la abogada Betsy Areyanes. Para llegar a tal conclusión, advirtió: […] atendiendo la solicitud de compulsa de copia a la Comisión Seccional de Disciplina a la Dra. Betsy Areyanes, pasa la Sala a estudiarla en atención a los documentos allegados con la contestación remitida por la Jueza Once Laboral del Circuito de Barranquilla, correspondientes a: 1.) Escrito de tutela presentado por Camilo Manotas Iglesias en virtud del proceso con radicado único 08001310501120140038500. 2.) Captura de pantalla del correo electrónico del 16 de diciembre de 2020 dentro del proceso con radicado único 08001310501120140038500 y el memorial adjunto al mismo suscrito por Betsy Areyanes en calidad de apoderada 3.) Captura de pantalla del correo electrónico del 8 de junio de 2021 dentro del proceso 08001310501120150045100 y el memorial adjunto al mismo suscrito por Betsy Areyanes en calidad de apoderada.

Los anteriores documentos permiten concluir que como prueba de lo afirmado en esta acción fue allegada constancia de envío de solicitud de entrega de título judicial el 16 de diciembre de 2020, remitida desde la dirección electrónica perteneciente a Betsy Areyanes, no obstante dicha solicitud en realidad correspondía al proceso con radicado único 08001310501120140038500, donde funge como demandante Camilo Antonio Iglesias, pues la solicitud de entrega de título correspondiente al proceso con radicado único 08001310501120150045100 en realidad fue efectuada el 8 de junio de la presente anualidad, remitida desde el e-mail areyanesbogada@hotmail.com.

De conformidad con estas apreciaciones se extrae que la Dra. Betsy Areyanes suministró a su poderdante captura de pantalla de una solicitud ajena al proceso que él adelanta evidenciándose una actitud desleal de la profesional del derecho, y en ese sentido se accederá a la solicitud de la accionada […]. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que no existe otro mecanismo para reclamar el derecho pretendido, por cuanto las providencias que reconocieron el derecho se encuentran debidamente ejecutoriadas y la entidad demandada cumplió la obligación impuesta.

Censura que devolver a Foneca la suma consignada a su favor para que dicha entidad cancele la obligación por vía administrativa, lo somete a un trámite más extenso, sin posibilidad de disfrutar su derecho pensional. Solicita que su apoderada no sea investigada disciplinariamente, pues si bien los documentos allegados con la demanda de tutela como pruebas fueron «un memorial que [su] apoderada hizo llegar al juzgado en fecha 16 de diciembre de 2020, que se los pidió en calidad de demandante a [su] abogada actuando de buena fe, y de tantos memoriales allegados a ese mismo despacho de varios procesos que ella allí tramita, anex [ó] por error una captura de pantalla de otro proceso, pero [no] fue [de] manera intencional.

Con el afán de presentar la tutela para que se […] entregaran los títulos que fueron consignados como pago del cumplimento de la sentencia». Asimismo, reitera lo expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así las cosas, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo pretendido por el tutelante es que el juzgado censurado entregue de manera inmediata los títulos judiciales n.° 416010004253289 de 20 de diciembre de 2019, por valor de $11.234.623 y n.° 416010004464546 de 30 de diciembre de 2020, por valor de $16.146.650,00, consignados a su favor por Electricaribe S.A. E.S.P. con ocasión del cumplimiento a las sentencias judiciales que reconocieron y ordenaron el pago de la mesada catorce.

Al respecto, importa precisar que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En tal dirección, resulta menester indicar que los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero constituidos, en materia laboral, en favor de los trabajadores, afiliados y pensionados, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores.

Se producen, entre otros motivos, con el objeto de cumplir obligaciones de carácter económico contenidas en sentencias ejecutoriadas, se constituyen a órdenes de un despacho judicial, y se libran al beneficiario o a su apoderado, cuando media un mandato de entrega por parte del juez a cuyas órdenes se encuentran. Por tanto, en materia laboral, su propósito estriba en el cumplimiento de una obligación legal o extralegal dispuesta por el juez laboral para la culminación de los procesos; de ahí que se constituya en un derecho patrimonial en favor del beneficiario que solo se materializa con la orden de entrega por parte del funcionario judicial conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio.

De otra parte, cumple anotar que la seguridad social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado que, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: (…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el 20 de diciembre de 2019 y el 30 de diciembre de 2020, la empresa demandada, consignó a órdenes del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, y a nombre del aquí accionante, las sumas de $11.234.623 y $16.146.650 para dar cumplimiento a la sentencia judicial que le fue desfavorable. Enterado de esta consignación, el beneficiario de ella solicitó al juzgado de conocimiento su entrega a través de escrito calendado de 8 de junio de 2021.

Frente a dicha solicitud, mediante auto de 29 de junio de 2021, la autoridad convocada ordenó remitir el expediente al PAR Foneca para que procediera de acuerdo con sus competencias realizara el pago de la obligación impuesta en la sentencia judicial. En consecuencia, no accedió a la entrega de los títulos en cita y dispuso la devolución del título al PAR Foneca.

Por lo visto, los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial enjuiciada para negar la entrega de los depósitos judiciales no pueden ser avalados en sede constitucional, pues la devolución de los dineros a la depositante, lejos de garantizar el pago directo de la deuda en favor del beneficiario, quiebra las formas propias del juicio ejecutivo, e injustificadamente obliga al ejecutante a iniciar un trámite administrativo para reclamar los créditos que se le concedieron en un juicio ordinario ya terminado.

Bajo ese panorama, encuentra la Sala, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primera instancia, que con las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado si se vulneran los derechos fundamentales al promotor, máxime cuando la consignación que se efectuara a su nombre, corresponde al pago de acreencias pensionales y deviene con ocasión del cumplimiento de una sentencia judicial en firme.

De manera que, si se analiza el contexto de la situación, no puede concebirse que la administración de justicia imponga una carga desproporcionada al accionante quien, para obtener el reconocimiento de sus derechos tuvo que adelantar un litigio ordinario laboral por casi seis años y, ahora, luego de haber obtenido sentencia ejecutoriada a su favor, no pueda acceder a la entrega de unos dineros que el mismo juzgador reconoció como suyos, por un simple trámite procesal que a todas luces no se exhibe como razonado.

Refuerza lo anterior, que ha sido la misma entidad, quien en forma voluntaria y autónoma decidió cumplir la orden judicial con el único fin de cancelar la acreencia al actor. Conforme lo anterior, y como quiera que está acreditado que Armando Enrique Blanco Castillo es un adulto mayor que cuenta con 70 años de edad, y que después de tramitar el juicio ordinario que instauró en el año 2015, obtuvo el reconocimiento judicial del derecho pretendido, se tiene que es sujeto de especial protección y, por tanto, requiere de un tratamiento excepcional a fin de garantizar la materialización y efectividad de sus derechos.

De acuerdo a la protección especial e inmediata a los sujetos de la tercera edad, la Corte Constitucional en sentencia T-252 de 2017, determino lo siguiente: “(..) Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva.

Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. En el mismo sentido, es importante que se generen espacios de participación en los que las personas mayores puedan sentirse incluidas dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.

Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “Reconoce la misma jurisprudencia que “la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.

Y si bien, “no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.

Por tales razones, la Corte itera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora. De ahí, que en el caso bajo examen la aspiración formulada por el promotor, si bien tuvo a su alcance el recurso de reposición para controvertir el auto proferido el 29 de junio de los corrientes mediante el cual Juzgado dispuso la devolución del depósito judicial al PAR Foneca, lo que significaría que no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, lo cierto es que dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro, tal y como aquí se advierte, habida cuenta que lo pretendido recae en el pago de un derecho pensional.

Lo consignado hasta aquí, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CS STL1263-2021 y CSJ STL9638-2021, a través de las cuales se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Por último, y para dar respuesta al cuestionamiento que elevó el accionante en la impugnación relacionada con la solicitud de no compulsar de copias de las actuaciones de su abogada a la Comisión Nacional Disciplinaria que ordenó el a quo constitucional, la Sala debe indicar que si bien el juez de primer grado encontró razones suficientes para tal proceder, lo cierto es que corresponde a la autoridad encargada de dirimir si existe mérito para adelantar la respectiva investigación o su archivo.

Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el amparo de los derechos al debido proceso y la seguridad social que están siendo comprometidos con la conducta del despacho judicial accionado, para en su lugar, disponer su protección y, como consecuencia de ello, se ordenará al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, sin dilación alguna, a efectuar el trámite necesario para la entrega de los títulos judiciales que fueron depositados por el demandado del proceso ordinario 2015-00451, como consecuencia del pago de la sentencia que reconoció la mesada catorce a favor del demandante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA proferida el 7 de julio de 2021, dentro de la acción instaurada por ARMANDO ENRIQUE BLANCO CASTILLO contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, sin dilación alguna, a efectuar el trámite necesario para la entrega de los títulos judiciales que fueron depositados por el demandado del proceso ordinario 2015-00451, como consecuencia del pago de la sentencia que reconoció la mesada catorce a favor del demandante.

En lo demás, SE CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00