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STL10610-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 63970 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10610-2021 Radicación n.° 63970 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado n.° 11001310501620210005301.

I.

ANTECEDENTES ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con la finalidad que se ampare sus garantías superiores y se ordene a la accionada la indemnización administrativa por los hechos victimizantes del desplazamiento, por los cuales sufrió daños económicos y sociales.

Relata que el trámite cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 18 de enero de 2021, decisión que el accionante impugnó. Narra que en fallo de 8 de abril de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que el ente accionado dio contestación a la petición elevada por el actor.

Cuestiona que las autoridades judiciales no valoraron las pruebas allegadas que demuestran que la demandada no resolvió su solicitud de «consulta previa», y que no aplicaron la normativa que regula el asunto. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita nueva decisión que revoque la determinación de primera instancia y conceda el amparo de las garantías superiores invocadas.

Mediante auto de 10 de agosto de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas indica que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, toda vez que no tiene dentro de sus competencias el trámite con revocatoria de decisiones generadas por órganos judiciales.

La Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifiesta que el inconformismo del accionante se genera de las actuaciones presuntamente realizadas por las autoridades judiciales dentro del trámite del expediente de tutela n.° 110013105016202100053-01y no frente a una acción u omisión en las competencias y funciones asignadas por ley a Prosperidad Social, entidad que no tiene competencia para resolver la solicitud de indemnización administrativa pretendida por el accionante.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que no ha vulnerado derecho fundamental y solicita su desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señala que «se pronunció, ante todos y cada uno de los recursos y solicitudes interpuestos por (…) Aristóbulo Suárez León, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ciñéndose a las normas constitucional y legales que regulan la materia».

Remitió copia de los autos y sentencia a los que se hizo referencia. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá indica que no vulneró derecho fundamental alguno y allega copia de las providencias censuradas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 8 de abril de 2021, mediante la cual confirmó la de primera instancia que denegó las pretensiones incoadas en la queja constitucional que se censura.

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, en sentencia CC T-951-2013, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia en cita, se tiene que la acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de idéntica naturaleza procede cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la existencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no alegó ni mucho menos probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones.

En efecto, lo que la parte actora pretende es que se realice un nuevo estudio del problema jurídico acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de la acción que hoy censura y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional. Por tanto, su petición carece de visos de prosperidad en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020 máxime cuando los accionantes no probaron la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría la postergación indefinida de las decisiones adoptadas en el marco de los procesos constitucionales de tutela, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite. Aunado a lo anterior se observa que, en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, Corporación que se abstuvo de elegirla para efecto de su eventual revisión, lo cual implicó su tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12