República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1061-2015 Radicación n.° 57641 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JOSÉ LUIS BOLAÑO RIVERA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SABANALARGA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ LUIS BOLAÑO RIVERA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y los principios de legalidad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales antes mencionadas. Refirió que el 16 de diciembre de 1994, el apoderado del Gobernador del Atlántico presentó denuncia penal contra personas indeterminadas por el presunto delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; que el 27 de septiembre de 2004, diez años después de haberse formulado la denuncia, la Fiscalía 31 Delegada contra el Patrimonio Público profirió resolución de acusación; que con lo anterior, desconoció el fallo definitivo de la Contraloría Departamental en el que « resolvió pérdida de fuerza ejecutoria dentro del proceso Juicio Fiscal No. 057 de fecha 24 de junio de 1996 », por haber prescrito la acción de cobro coactivo seguida en su contra; que interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, solicitó la preclusión de la investigación fundada en la nulidad por violación del debido proceso y la nulidad.
Narró que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga realizó las audiencias preparatoria y pública el 25 de noviembre de 2009 y 4 de diciembre de 2009, respectivamente; que siempre se declaró inocente de haberse apropiado del faltante indicado por la Contraloría Departamental y por el CTI de la Fiscalía, también solicitó que se investigara sobre la contradicción existente entre las cuantías establecidas por el CTI, quien aseguró que el faltante era de $6.256.046 pesos, mientras que la Contraloría afirmó que era de $3.008.869 pesos, investigación que nunca se surtió, pese a que incidía en el quantum de la pena.
Señaló que el 9 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Descongestión de Sabanalarga que negó la solicitud de prescripción y nulidad, pese a las diversas irregularidades que se cometieron en el proceso; que éste fue trasladado al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y posteriormente al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, quien profirió sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación; que la dosificación de la pena no coincidía con las normas penales vigentes; que apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia el 27 de noviembre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia e indicó que no tenía derecho a la aplicación del principio de favorabilidad penal porque se había superado la cuantía de 50 SMLMV; que esta decisión desconoció el monto fijado por la Contraloría Departamental del Atlántico, siendo el ente especializado en esta clase de asuntos.
Agregó que el 23 de abril de 2014 interpuso demanda de casación en la que argumentó que no se corrigieron las irregularidades presentadas a lo largo del proceso, no se aplicó el quantum de la pena que correspondía y que se desconoció el principio de favorabilidad y legalidad; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 2014, inadmitió la demanda y casó de oficio la sentencia, disminuyó la cuantía de la pena a 4 años de prisión y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria; que no se declaró la prescripción de la acción penal y sancionatoria.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del proceso penal, se revoquen los fallos de instancia y se declare la prescripción de toda acción penal y sancionatoria en su contra. (fol. 2 a 12) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de octubre de 2014, asumió el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
(fol. 88 y 89) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación se sustentó en una postura respetable, fundada en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, sin que se estructure un yerro judicial que posibilite la intervención del juez de tutela.
(fol. 106 a 119) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, sostuvo que la acción de tutela no fue dirigida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que dicha Corporación actuó en derecho y en justicia en cuanto corrigió la irregularidad de la tasación excesiva de la pena; que la acción se dirigió contra la actuación del Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Reprochó que en el fallo de acción de tutela no se corrigieran las irregularidades en que incurrieron las autoridades accionadas y, reiteró que la Fiscalía no había demostrado su culpabilidad; que no se aclararon las contradicciones de la Contraloría Departamental y el C.T.I. de la Fiscalía sobre la cuantía del dinero faltante y que no se aplicaron los principios de favorabilidad y legalidad; finalmente, agregó que todas esas irregularidades se cometieron en perjuicio de un ciudadano que a tenido un comportamiento ejemplar, mientras que a personas que han cometido delitos de lesa humanidad se les otorga una libertad plena.
(fol. 131 y 132) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo la anterior orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: Si bien el actor sostiene que la acción de tutela no fue dirigida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe decirse al respecto que su vinculación devino del hecho de que resolvió sobre la demanda de casación interpuesta dentro del proceso penal que originó la queja constitucional.
Ahora bien, la demanda de casación era el medio judicial de defensa que el accionante tenía a su alcance para controvertir las decisiones judiciales y para que se corrigieran las irregularidades que denuncia en esta acción, de tal manera que le correspondía, por medio de su apoderado, hacer un uso adecuado y efectivo del mencionado recurso judicial, sin que tras ser inadmitido, pretenda que a través de la acción de tutela se corrijan los defectos que enrostra a las autoridades accionadas, pues ello desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela.
En efecto, la demanda de casación no se interpuso ni sustentó adecuadamente, pues, según lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, aunque formuló el cargo de violación directa de la ley sustancial, no se limitó a plantear una discusión netamente jurídica, tal como correspondía, sino que entró a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, error que condujo a que el recurso fuese inadmitido.
Así las cosas, el demandante se circunscribió a contraponer su propia valoración a la esgrimida por el Tribunal, lo que comporta un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación que no puede ser enmendado ni remediado a través de la acción de tutela. Lo anterior obedece a que si los resultados adversos de los medios judiciales de defensa se derivan de los errores, la incuria o la negligencia de los interesados, no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una instancia adicional, en tanto ello desconocería su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria, pues tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: « ( ) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales» Sentencia T-265 de 2014.
Resta por señalar que la acción de tutela no está diseñada para sustituir a los jueces naturales en la definición de los asuntos de su exclusiva competencia, menos aun cuando se han desaprovechado las oportunidades y medios judiciales provistos por el legislador para la protección de los derechos, razón por la cual no puede el juez de tutela entrar a declarar la prescripción de la acción y de la pena impuesta como lo solicita el actor.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, 0Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10