CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10608-2014 Radicación n.° 54973 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN GONZÁLEZ FONSECA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 5 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició la presente acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones públicas, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas. Manifestó que se presentó a la convocatoria No. 250 de 2012 para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal Administrativo del INPEC, para lo cual la CNSC y la Universidad de Pamplona suscribieron contrato interadministrativo con el fin de adelantar la valoración del análisis de antecedentes.
Que se inscribió para el cargo denominado auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, empleo No. 202702, nivel asistencial, en el que se estableció como requisitos de estudio la aprobación de 4 años de educación básica secundaria y ninguna experiencia. Indicó que conforme al instructivo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizó el cargue de los documentos requeridos, siendo posteriormente citada a las pruebas escritas a las cuales asistió y obtuvo en las pruebas de competencias básicas y funcionales 70,29 y en competencias comportamentales 76,00; sin embargo, señaló que en la de análisis de antecedentes donde se evalúan los requisitos de estudio se puntuó en 0.00, pues si bien la accionada le tuvo en cuenta el título de bachiller como requisito mínimo, no le dio la puntuación correspondiente a tal documento que equivale a 5 puntos, así mismo que no se tuvo en cuenta su formación como licenciado en matemáticas y física de la Universidad del Valle, las certificaciones expedidas por el Sena como tampoco unas certificaciones laborales que acreditan su experiencia laboral, documentos que en su criterio debían tenerse en cuenta para incrementar su puntaje tal como lo consagró el artículo 297 de 2012.
Conforme a lo anterior, el accionante dentro de la oportunidad presentó reclamación ante la Universidad de Pamplona quien modificó la puntuación de 0.0 a 3.36, únicamente en cuanto a la experiencia laboral obtenida en el Liceo Anglo del Valle y en lo demás ratificó su decisión, al considerar que « La certificación adjuntada en el Folio No. 3 expedida por la UNIDAD DOCENTE MARICE SINISTERRA mediante la cual se le otorga el título de bachiller Industrial Electricidad, (…) No es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo.
Así las cosas y realizando la verificación de los documentos aportados se evidencia que el aspirante no aportó certificado de Aprobación de (4) años de Educación Básica Secundaria, por lo que se le validó con el título bachiller», por otra parte y en cuanto al título de Licenciado en Matemáticas y Física, así como la educación no formal del Sena señaló que no fue tenida en cuenta en razón a que el artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012 establece que en la valoración de prueba de antecedentes sólo tiene en cuenta la educación que guarde relación con las funciones del empleo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a la CNSC y a la Universidad de Pamplona se deje sin validez el acto administrativo por medio del cual se reafirma la negativa de puntuar el requisito mínimo de los cuatro años de educación secundaria, la cual encuentra sustento en su título de bachiller Industrial Electricidad y el título de licenciado en matemáticas y física.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la presente acción mediante auto del 23 de mayo de 2014 y mediante sentencia del 5 de junio de 2014, negó el amparo peticionado por el actor, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que cuanta con otro mecanismo de defensa, como lo es acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó, tal como consta a folio 112. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la presente impugnación está llamada a prosperar, por lo que se pasa a decir. Conforme al caso objeto de estudio se observa que el accionante adelantó el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en la entidad accionada, para lo cual aportó el título de bachiller industrial electricidad con el cual pretende acreditar los cuatro años de educación básica secundaria exigidos como requisito mínimo para el cargo al cual aspira, siendo validado por la CNSC y la Universidad de Pamplona, pero sin puntaje, pues aducen las accionates no haberse acreditado en debida forma y por parte del actor, el cumplimiento del requisito de estudio.
Al respecto, debe indicarse que no es procedente la exigencia por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Pamplona de la constancia de haber aprobado 4 años de educación secundaria, pues ello se acreditó con el diploma, toda vez que conforme la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 la cual define la estructura del servicio educativo, en sus artículos 10, 11,19 y 27, señala: «ARTICULO 10.
Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.
ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana ARTICULO 27.
Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo».
Es claro para la Sala Laboral que conforme la citada ley General de Educación, la cual indica que la educación formal es «aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos», la educación se organiza en tres niveles a saber: preescolar, educación básica, educación básica secundaria y finalmente la educación media, la cual culmina con el título de bachiller.
Así las cosas, es indiscutible que el señor Hernán González Fonseca acreditó satisfactoriamente los requisitos mínimos exigidos para obtener los 5 puntos que trata la prueba de antecedentes, pues para tal fin acreditó con el título de bachiller industrial electricidad no sólo su educación básica secundaria sino la finalización de su educación media, lo que indica que cuenta con la aprobación de los cuatro años de educación básica secundaria, que era el único requerimiento exigido para concursar por el empleo número de empleo auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, empleo No. 202702, nivel asistencial, razón por la que se amparará el derecho constitucional deprecado por el actor, para en su lugar amparar los derechos constitucionales invocados por el actor y que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, modifiquen la calificación obtenida por el actor en el análisis de antecedentes y por tanto se le otorguen los cinco puntos a que tiene derecho al haber acreditado el requisito mínimo de la educación básica secundaria, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. Finalmente y en cuanto a la inconformidad del tutelante relacionada con la negativa por parte de la accionadas de puntuar el título de formación profesional de conformidad con el título que ostenta de licenciado en matemática y física, debe decirse que tal decisión no comporta ninguna arbitrariedad, pues ello fue el resultado de lo establecido en el artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012 en el que se delimitó que en la prueba de antecedentes sólo podrá tenerse en cuenta la educación y el trabajo «relacionado con las funciones del respectivo empleo», siendo claro que el empleo al cual se presentó es del nivel asistencial, razón por la que de no encontrarse conforme con tal decisión es claro que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio; medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, teniendo en cuenta que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 5 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por HERNÁN GONZÁLEZ FONSECA contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y en su lugar amparar los derechos constitucionales invocados por el actor para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, modifiquen la calificación obtenida por el actor en el análisis de antecedentes y por tanto se le otorguen los cinco puntos a que tiene derecho al haber acreditado el requisito mínimo de la educación básica secundaria, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10