CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94219 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10607-2021 Radicación n.° 94219 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARLEN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y CLAUDIA MILENA MEJÍA CORREA contra la decisión proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Manifestaron que se presentó una demanda de responsabilidad médica en contra de Salud Total EPS S.A., por el fallecimiento de una menor al no ser diagnosticada de forma oportuna, sobre las complicaciones intestinales que la llevaron a su fallecimiento.
Adujeron que el mencionado proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, en providencia del 21 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Manifestaron que la reseñada determinación fue apelada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de sentencia del 15 de diciembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. Aseguraron que se les violentaron los derechos fundamentales invocados, al considerar que se incurrió en un error sustantivo «al no tenerse en cuenta las normas que regulan el caso en concreto, incluyendo la Constitución Nacional- preámbulo, artículos 1, 4, 5, 11, 13 y 29, muy especialmente artículo 44, 48, 49; ley 23 de 1981 en especial artículos 1, 3, 10, 12, 14 y 15 de la; la ley 1098 de 2006 - Infancia y adolescencia, la convención, entre otras».
Asimismo, dijeron que se cometió un defecto fáctico por «valoración defectuosa y/o indebida del material probatorio allegado al proceso, valoración que NO SE HACE de manera integral, conjunta y con base en las reglas de la sana crítica menos con respeto a las normas que regula el caso». Finalmente, destacaron que el tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial al haber realizado una apreciación «indebida del material probatorio allegado al proceso, valoración que NO SE HACE de manera integral, conjunta y con base en las reglas de la sana crítica menos con respeto a las normas que regula el caso».
Por lo descrito, solicitaron la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia del 15 de diciembre de 2020 para que, en su lugar, se ordene acceder a las pretensiones de la demanda cuestionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 22 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira arguyó que en la sentencia discutida «se señalan aspectos subjetivos de controversia que podrían subsumirse en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; es más, así se determina en la acción constitucional.
No obstante, el actor se explaya en las arremetidas contra la valoración judicial de las pruebas en el marco del juicio civil, sin definir o identificar con precisión el que considera es el punto de quiebre o la coyuntura que lleva al defecto que alega configurado; es que en su extensa crítica solamente expresa la valoración que a su entender debió darse a las pruebas en defensa de la tesis que blandió en el proceso, sin lograr demostrar el error grosero de valoración contenido en la sentencia».
El Gerente del Hospital Infantil Universitario de propiedad de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas se opuso a todo lo pretendido por la parte actora, al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales rogados por parte de ninguno de los jueces intervinientes del proceso objeto de debate constitucional. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira manifestó que, en primera instancia, luego de un análisis en conjunto del material probatorio aportado por las partes y del trámite procedimental de cada una de las etapas procesales, decidió denegar las pretensiones de la parte actora, por lo que consideró que no vulneró prerrogativa alguna a las accionantes.
El Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Caldas expuso que «la acción de tutela que se ha presentado ante su despacho: la consideramos temeraria, la misma pretende que como continuación ilegal, extra y anticonstitucional de un amplio debate judicial de los hechos de una demanda realizado en dos instancias ante la Justicia ordinaria, busca que por este mecanismo excepcional de carácter Constitucional se remplace todo el debate probatorio que con el pleno respeto de garantías procesales se realizó y se obtuvo una sentencia en contra de los accionantes».
El apoderado general de Mapfre Seguros Generales S.A. destacó que «las sentencias aquí reprochadas se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas, razón por la cual dichas decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo que pretenden los accionantes es crear una nueva instancia para seguir insistiendo en sus pretensiones, las que fueron bien despachadas negativamente por El Juzgado y El Tribunal, no encuentro ninguna vía de hecho para pretender de esa manera persistir en un proceso ya concluido».
El Gerente de Procesos Judiciales de la Previsora S.A.– Compañía de Seguros dijo que se denegara el auxilio porque «la decisión del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA CIVIL FAMILIA, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, no adolece de ningún defecto fáctico ni es violatoria de ninguna garantía constitucional».
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante decisión del 8 de julio de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia dictada por el tribunal accionado y estableció que “la determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas”.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela, Asimismo, destacó que: No se hizo un análisis de la violación a los derechos fundamentales de los demandantes por el operador judicial y alegado en la tutela cuyo fallo se impugna. El análisis de la decisión está basado, básicamente, en el postulado del tribunal accionado, concediéndole plena credibilidad y validez, concluyendo inexistencia de VÍA DE HECHO y de la violación a derechos fundamentales, “no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas ”; sin tener en cuenta las transgresiones contenidas en el análisis y decisiones, que conducen, inequívocamente, a DEFECTO SUSTANTIVO, DEFECTO FÁCTICO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, EXCESO RITUAL MANIFIESTO, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, planteados en la acción de tutela y evidentes en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos se vislumbra que la parte promotora pretende que, a través de la presente tutela, se deje sin efecto la decisión tomada por el tribunal accionado el 15 de diciembre de 2020, la cual notificada el 16 de ese mismo mes y año; sin embargo, se advierte que la parte promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de junio de 2021, esto es, después de transcurridos 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00