CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94177 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10606-2021 Radicación n.° 94177 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por NYDIA MARÍA FLÓREZ PADILLA contra la decisión proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Como sustento de sus peticiones expuso que, después de ser sometida a un tratamiento quirúrgico con ocasión a la fractura de su brazo izquierdo en la Clínica Casanare Ltda., en el posoperatorio «en lugar de ver mejoría de su miembro superior comenzó a sentir fuertes dolores y arqueo de su extremidad afectada»; por ello, se vio en la necesidad de acudir a los especialistas de la IPS Saludcoop de El Parque Especialistas Llanos, la primera cita que tuvo fue el 29 de octubre de 2007 «y no fue 15 meses después, como erradamente lo pretende hacer ver el Honorable Tribunal de Yopal, pues si revisamos la fecha del accidente fue el 19 de mayo de 2007», donde le indicaron por su historia clínica que «no tratamiento por el gran riesgo del daño neurológico».
Adujo que en virtud de ello, presentó demanda ordinaria por responsabilidad médica, asunto que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y, el 3 de julio de 2020, se accedió a las pretensiones y se declaró responsable solidariamente a la Clínica Casanare Ltda. y a Álvaro Chaparro, médico que hizo el procedimiento. Que la anterior decisión fue objeto de apelación por ambas partes, por lo que el tribunal denunciado mediante providencia de 2 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la parte pasiva.
Se quejó de la determinación anterior, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al plenario, por cuanto las apreciaciones del colegiado no se acompasaban con la realidad, toda vez que no se colocaron 7 tornillos sino «TRES (03) tornillos y uno quedó en el aire es decir no se ajustó al hueso lo que permitió que se formara callosidad»; además, que no era verdad «QUE ( ) ACUDIO (sic) AL EXAMEN QUINCE MESES DESPUES DE LA CIRUGÍA», cuando lo cierto es que fue al quinto mes.
Añadió que el tribunal mencionó que «LOS TORNILLOS QUE SE PUSIERON ( ) FUERON TODOS IGUALES», mientras que el peritaje del ortopedista Oswaldo Lázala Vargas ponía de presente una situación totalmente diferente, pues aquel «evidenció que se le colocó una placa de siete orificios de los cuales se ocuparon 3 tornillos a cada uno de los fragmentos principales: proximal y distal, el séptimo tornillo intentando fijar a través de la placa el fragmento en mariposa con el segmento proximal quedo (sic) un tanto corto sin anclarse a la cortical medial».
Y, que dicho médico dijo: «en el posoperatorio, se anota lesión del nervio radial, que NO tenía la señora Nydia María Flórez Padilla preoperatoriamente». Expuso que el colegiado no tuvo en cuenta el anterior peritaje cuando tenía plena validez, pues no fue tachado; empero que si tuvo presente «la declaración del doctor Félix Tiberio Ruiz, testimonio que fuera tachado de sospechoso por esta profesional del derecho, en el sentido que es socio de la demandada y le asiste interés por la estrecha relación que tiene con la demandada, de hecho, el mismo tribunal da cuenta de la calidad de socio que éste declarante tiene para con la demandada, y sin embargo, desecha el peritaje y da como prueba válida el testimonio de FELIX TIBERIO RUIZ AVELLA».
Así las cosas, solicitó la protección de su garantía fundamental invocada y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación de 2 de diciembre de 2020 dictada por el colegiado fustigado, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se declare la responsabilidad médica de la parte allí demandada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal indicó que el hecho de que la sentencia no le fue favorable a los intereses de la actora, no era motivo de procedencia de esta acción. Añadió que la determinación denunciada obedeció al resultado de la valoración de todos los medios suasorios existentes, los cuales condujeron a demostrar que no existía responsabilidad atribuible a la parte demandada, por ello solicitó la improcedencia. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal aportó los datos de contactos de los intervinientes dentro del asunto de marras y remitió copia del proceso en digital.
La Clínica Casanare Ltda., indicó que no existía una violación al debido proceso, pues se respetaron las garantías de las partes en cada etapa del trámite; resaltó que no compartía lo mencionado por la libelista frente a la valoración probatoria y citó algunas de ellas, para afirmar que el colegiado hizo un estudio adecuado de las mismas, por lo que pidió desestimar lo pretendido.
Surtido el trámite de rigor, mediante decisión de 17 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, citó apartes de la decisión fustigada y señaló: De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a revocar la decisión del a quo, en el sentido de absolver a los demandados.
En efecto, el Tribunal convocado no encontró debidamente acreditados en el proceso los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual. En concreto, a pesar de que halló probado que la ahora tutelante sufrió un daño -la pseudoartrosis o falta de consolidación de la fractura-, no encontró evidencia de que tal menoscabo pudiese imputársele a una mala práctica del médico demandado.
En últimas, no halló probada la causa del daño sufrido por la demandante ni la culpa del galeno. (…) En este orden de ideas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la promotora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; adujo que no compartía lo dicho por el juzgador de primer grado, pues a su juicio, la decisión del tribunal denunciado fue arbitraria y caprichosa, por cuanto se desconocieron los principios de la lógica y máximas de la experiencia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que: Considero y con demasiada tristeza de la administración de la justicia como no evidenciar que existió una falla y aceptarlo de esa manera, en primer lugar, del testimonio del médico testigo que fuera tachado de sospechoso por ser SOCIO de la demandada, nada se dijo, por el contrario se estableció que con este testimonio se había probado que la cirugía estuvo perfecta, circunstancia reitero lejos de la realidad, si a la Honorable Corte, la Sala de Casación Civil, si a la Honorable Sala Única del Honorable Tribunal Superior de Yopal, le enviaron realmente la radiografía donde se evidencia que en la cirugía a mi poderdante solo le colocaron 3 de 7 tornillos y quedó corto, que fue lo que ocasionó la falta de consolidación del hueso (…), creo que en justicia y derecho la decisión hubiera sido otra, considero que se está cometiendo un grave injusto en la decisión del Tribunal Superior de Yopal y la Sala de Casación Civil.
Manifestó que esta acción no la interponía para realizar un nuevo estudio de los elementos de juicio, sino que se buscaba que se «revisen las pruebas que existen en el proceso y se establezca claramente que allí se cometió un grave error que conllevó a un injusto jurídico, con la sentencia del Honorable Tribunal de Yopal de fecha 4 de diciembre de 2020».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la decisión de 2 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que revocó la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo lugar, para absolver a la parte demandada de las pretensiones invocadas en el líbelo inicial.
Advierte la Sala de entrada, que la providencia fustigada data del 2 de diciembre de 2020, según el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se notificó por estado en esa misma fecha y la interposición de la acción de tutela fue el 4 de junio de 2021, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, pues transcurrieron 6 meses entre las actuaciones mencionadas, lo que sobrepasa el tiempo razonable que ha dicho la jurisprudencia para interponer este medio excepcional.
Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00