CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10606-2014 Radicación n.° 37136 Acta Extraordinaria 68 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FELIPE ARTEMIO JOJOA CRIOLLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera Alba Patricia Gómez Chicaiza. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, pretendía la parte demandante la declaratoria de un contrato laboral entre las partes el cual fue terminado por causa imputable al empleador y por consiguiente el pago de las respectiva acreencias laborales.
Que el Juez de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, accedió a las súplicas de la demanda declarando la existencia de vínculo laboral entre las partes entre el 19 de abril de 2004 y el 27 de septiembre de 2008, así mismo condenó al demandado al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, a la prima de servicios, a la compensación de vacaciones en dinero, al reembolso de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, y a la compensación en dinero de dotación, en lo demás absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra al encontrar probadas las excepciones de mérito planteadas por el aquí accionante.
Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal accionado quien mediante sentencia del 30 de abril de 2014 modificó el numeral segundo de la sentencia de primer grado en cuanto a la liquidación de las acreencias laborales, las cuales disminuyeron en su cuantía y por otra parte revocó el numeral tercero en relación a la absolución de la condena por concepto de la indemnización por no pago consagrada en el artículo 65 del C.S.T., y la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar condenar a la parte demandante al pago de 13.402.296 y $29.200.000, respectivamente.
Reprocha el actor, las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, con las cuales considera se están vulnerando sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio, no fueron valoradas las pruebas en debida forma, que daban cuenta del valor real del salario de la demandante, del pago definitivo de las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, la seguridad social, el suministro de dotación, así mismo que la sentencia de segundo grado centró su decisión en la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., que por demás no atinó de forma positiva en la buena fe con la que actuó, pues lo que aconteció fue «simplemente la comisión de un error conceptual de mi parte»; así mismo señaló que ante los errores interpretativos tanto del juzgado cognoscente como del tribunal en condenarlos, debe exonerársele en las costas y agencias en derecho.
Finalmente puso de presente que la parte demandante no se encontraba asistida por apoderado al momento de dictarse el fallo de segunda instancia, lo que considera una irregularidad procesal que genera la nulidad del fallo. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se revoquen los fallos cuestionados.
Mediante auto de 30 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las corporaciones judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de modificar la condena impuesta por el juez de primer grado, obedece a que conforme a las pruebas recaudada en el proceso, no encontró probada la buena fe del demandante en relación a la no consignación de cesantías en un fondo, lo que dio lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y de otra parte encontró aplicable la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., en razón a que el expediente da cuenta de la existencia de mala fe del empleador «al haber pretendido desnaturalizar el vínculo contractual laboral, fuera imponiendo o proponiendo una nueva forma de contratación- ‘prestación de servicios’- en la que pese a haber pactado una serie de condiciones aparentemente nuevas, la trabajadora continuaba desempeñando las mismas funciones asignadas desde el momento inicial del nexo, que por cierto no atendían a las características y elementos cognitivos propios de un profesional independiente con experiencia o capacidades que no están directamente relacionadas con la actividad comercial o el objeto social de la empresa, sino, que todo lo contrario, estaban ligadas a la producción, elaboración y comercialización de bolsas plásticas; es muestra de mala fe», consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; con mayor razón, cuando los argumentos planteados en la tutela no fueron planteados en el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la parte accionante.
Finalmente y en cuanto a las irregularidades advertidas por parte del demandante, en cuanto a la carencia de apoderado de la parte demandante debe señalarse que es al interior del citado proceso que deben ventilarse tales situaciones, pues tal nulidad que aduce el actor, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes al interior de dicho proceso, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FELIPE ARTEMIO JOJOA CRIOLLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE PASTO.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10