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STL10605-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94135 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10605-2021 Radicación n.° 94135 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OLGA BEATRIZ VEGA PACHECO contra el fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONPOX, trámite al que se vinculó al MUNICIPIO DE EL PEÑÓN (BOLÍVAR).

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que promovió demanda ejecutiva contra el Municipio de El Peñón (Bolívar), para que se efectuara el pago de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas por esa entidad territorial, por haber laborado del 4 de febrero del 2000 al 5 de septiembre de 2006; que el proceso se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad que, mediante proveído de 29 de abril de 2021, negó el mandamiento de pago, el cual fue notificado por estado No. 34 del 30 de ese mismo mes y año. Sostuvo que desconoció el contenido del auto anterior, por cuanto no se notificó «en la forma que establece el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 artículo 9, procediendo la notificación virtualmente por estado con la inserción de la providencia y se establezca la comunicación a través del correo electrónico de la parte actora no me puedo dar por notificada porque no es el procedimiento actual vigente que establece el decreto y porque no se me ha puesto al tanto del conocimiento».

Igualmente señaló que «tengo el derecho procesal que me sea notificada de manera personal como otras de las formas de notificación consagradas en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta que es la primera providencia que se produce y esta debe ser notificada personalmente en cualquier clase de proceso, en virtud del cual hay una configuración de una notificación indebida porque no se conoce la providencia no ha sido debidamente notificada de manera personal»; omisión que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Por último, advirtió que interpuso incidente por dicho «defecto procedimental»; sin embargo «a la fecha no ha sido resuelto y no se conoce en igual forma su notificación electrónica a la suscrita demandante en la dirección o correo […] no hay prueba que haya sido notificada a la parte actora». Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del estado No. 34 de 30 de abril de 2021, por medio del cual se notificó el auto de 29 de ese mes y año. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como al municipio vinculado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado señaló que ese despacho emitió las siguientes actuaciones: i) auto de 29 de abril de este año que negó el mandamiento de pago, notificado por estado No. 34 del día siguiente «publicado en TYBA y en el micrositio de la página de la Rama Judicial, con la debida inserción de la mentada providencia; ii) el apoderado de la actora presentó incidente de nulidad, por lo que, en providencia de 12 de mayo de 2021, se dio el traslado correspondiente; iii) ese mismo día, la accionante «presenta memorial descorriendo traslado al incidente, así mismo el apoderado del municipio demandado presenta escrito el 18 de mayo de 2021»; iv) por proveído de 21 de mayo siguiente, se negó la solicitud de nulidad y notificó por estado No. 41 de 24 de mayo de este año;

Finalmente, advirtió que «como primera medida el auto que negó el mandamiento de pago no debe notificarse de forma personal, sino por medio de estado, como segunda medida el decreto 806 de 2020 NO le impone la carga a los Despacho de notificar los estados a los correos electrónicos de los interesados, para ello el Consejo Superior de la Judicatura dispuso los canales oficiales como TYBA y la página web de la RAMA JUDICIAL que para el presente caso se publicaron en ambos canales y para ser más garantitas y darle mayor publicidad a los mismos también se publican en las redes sociales del Despacho en Facebook e Instagram».

El Alcalde del Municipio de El Peñón (Bolívar) precisó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fue clara en indicar que «las providencias que se notifiquen por estado, deben insertárseles el contenido del auto, con lo cual queda surtida en legal forma la notificación y, en tales circunstancias no se impone al secretario del juzgado, el deber de remitir el contenido del auto al correo personal del interesado».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 6 julio de 2021, declaró improcedente el amparo por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad pues «la parte actora no promovió recurso alguno contra la decisión que negó la declaratoria de nulidad, desechando los medios de defensa otorgados por el sistema jurídico para la defensa de sus derechos, puesto que tenía a su disposición el recurso de reposición y el de apelación, pues, de conformidad con el numeral 5 del artículo 320 del CGP, tanto el auto que niegue el trámite de una nulidad, como el que la resuelve, son apelables».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de esta acción constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, la promotora pretende que se declare la nulidad del auto de 29 de abril de 2021, el cual no libró el mandamiento de pago, pues a su juicio, no fue notificada de dicho proveído de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, esto es, con la inserción de la providencia y también porque dicho trámite no se hizo «personalmente a través del envío de un mensaje de datos a su correo electrónico».

En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, aun cuando la parte accionante alega que el incidente interpuesto no había sido resuelto, lo cierto es que, contrario a ello, el juzgado lo negó por auto de 21 de mayo de 2021; de ahí que, tal como lo manifestó el a quo constitucional, bien pudo la parte accionante interponer los recursos de reposición y apelación, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 y el numeral 5 del artículo 65 del CPTSS, para formular allí sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tales discrepancias.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00