CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10603-2014 Radicación n.°55095 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por EDWIN HEINNER RINCÓN HAMON, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el COMITÉ DE RECLAMOS –GRB- JURISDICCIÓN LABORAL CONVENCIONAL ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA- I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y los principios de la función pública de celeridad y eficiencia, que considera vulnerados por el accionado. Asegura que el 11 de septiembre de 2013 radicó reclamación dirigida al Jefe de Departamento de Materias Primas y Productos terminados GRB, en la cual solicitó « el reconocimiento y pago de seis horas de descanso trabajado por cada turno de 10 p.m. a 6 a.m. que coincida con mi día del descanso, deberá ser retroactivo a tres años y a partir de esta reclamación en adelante.» Sostiene que cumplido lo anterior, el 27 de septiembre de 2013 solicitó la inscripción de su reclamación ante el Comité de Reclamos Gerencia Refinería Ecopetrol Barrancabermeja, observando los requisitos señalados en la Convención Colectiva de trabajo para tal fin, la cual quedó radicada con el N°1-2013-078-82568 Aduce que han pasado más de los 90 días, previstos en la Convención Colectiva, desde la inscripción, y no se le dado trámite aún; que hay reclamaciones radicadas desde hace 2 años y no se les ha dado ni siquiera el trámite inicial, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales Indica que el Comité de Reclamos es un Tribunal de Arbitramento que sustituye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como mecanismo alternativo de solución conflictos, por consiguiente está regido por los principios rectores de la administración de justicia, en especial, los de autonomía e independencia, y en consecuencia, los árbitros designados por las partes administran justicia en nombre de la República de Colombia y no en representación de quien los designó. En este orden de ideas, no se debe vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo “porque una vez estas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar conforme las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje”.
Por tanto, solicita que se ordene al Comité de Reclamos GRB, para que en un término perentorio falle de fondo, mediante laudo arbitral, su reclamación, dado que están más que vencidos los términos para resolver su reclamación, según la Convención Colectiva Trabajo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de junio 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor Dentro del término, el Comité accionado señaló que la reclamación del tutelante fue inscrita bajo el ordinal 956 del 19 de diciembre de 2013 y le anteceden 339 reclamaciones pendientes por resolver, según el orden de inscripción, tal como lo establece el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo; luego de referirse al procedimiento a seguir una vez se avoca el conocimiento de la reclamación, adujo la imposibilidad de pretermitir el trámite, dejando en claro que la demora se debe al gran número de reclamaciones pendientes de evacuación, por lo que solicitó denegar el amparo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 16 de junio de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que no resulta legítimo desconocer los turnos y alterarlos a desmedro de quienes han antecedido al actor en reclamaciones ante la accionada, sin que ello se equipare a vulneración de derechos, máxime cuando el interesado no acredita que la demora sea el producto del desinterés o la desidia de la accionada, ni que ello le cause un perjuicio irremediable, que habilite o legitime la intervención del juez constitucional para ordenar al pasivo como obrar frente a los asuntos sometidos a su conocimiento.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el a quo desconoce la función que cumple Comité de Reclamos de impartir justicia, que después de hacer las inscripciones de los casos debe llamar al interesado a la etapa de conciliación y comunicar cuando se realizará dicha diligencia. Que aún no le han informado de la fecha de la conciliación, ocurriendo lo mismo con las demás reclamaciones que fueron inscritas en lo corrido de los años 2012, 2013 y 2014.
Que además, es inoperante como lo demuestra con un documento que adjunta, en el que notifican un laudo arbitral después de 1 año de haberse proferido. Que el Comité pretende incumplir los términos alegando que tiene muchos casos inscritos, pero a la hora de la verdad no se ven resultados en cuanto a los asuntos que debe avocar y tampoco profiere laudos, por lo que insiste no opera y al no existir otro mecanismo de defensa debe acudir a la tutela.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que no consiguen desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el accionante no logra demostrar que el hecho de no haberse proferido aún el laudo arbitral, obedezca a una actuación caprichosa, arbitraria o negligente del Comité accionado.
Por el contrario, se observa que existe una razón justificada, debido a que hay casos que fueron inscritos previamente al del tutelante y deben ser resueltos en estricto orden de llegada. Es decir, que la parte actora no aportó prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la alegada mora tenga su génesis en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad aquí censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada, vale decir, que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos el solicitante, no se deriva de una negligencia comprobada de la autoridad accionada, como para predicar vulneración del debido proceso.
Además, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para conocer de tales asuntos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas, quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando no acreditó una circunstancia excepcional o un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
Igualmente, por vía de tutela, no se le puede ordenar al Tribunal de Arbitramento que profiera laudo arbitral respecto de sus reclamos, pues no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los procedimientos que se han consagrado como mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, ya que se deben agotar previamente las etapas establecidas para tal fin, como son la conciliación y la etapa probatoria para llegar al laudo como decisión de fondo, por tanto el actor debe esperar que se cumpla el trámite dispuesto para su reclamación, etapas que no puede desconocer el juez de tutela ni puede interferir en ellas, ante la excepcionalidad de esta acción. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9