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STL10602-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10602-2014 Radicación n.°55097 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GILBERTO CÁRDENAS MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el COMITÉ DE RECLAMOS –GRB- JURISDICCIÓN LABORAL CONVENCIONAL ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA- I.

ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y los principios de la función pública de celeridad y eficiencia, que considera vulnerados por el acccionado. Asegura el accionante que el 31 de enero de 2014, radicó reclamación dirigida al jefe del Departamento de Mantenimiento solicitando « el pago de los emolumentos dejados de cancelar, indexados a valor presente, hasta la fecha en que sean efectivamente reconocidos, más la indemnización – sanción por la falta de pago y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados entre el 30 de enero de 2011 y 30 de enero de 2014, que no hayan sido otorgados.» Sostiene que una vez cumplido lo anterior, el 11 de febrero de 2014 solicitó inscripción de su reclamación ante el Comité de Reclamos Gerencia Refinería Ecopetrol Barrancabermeja, observando todos los requisitos exigidos por el mismo Comité para presentar las reclamaciones.

Aduce que han pasado más de los 90 días, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, desde la inscripción de su reclamación y no se le ha dado trámite aún, pues ni siquiera lo han llamado a la etapa de conciliación; y que hay reclamaciones radicadas desde hace 2 años y tampoco se les ha dado el trámite inicial, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales Indica que el Comité de Reclamos es un Tribunal de Arbitramento que sustituye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como mecanismo alternativo de solución conflictos, por consiguiente está regido por los principios rectores de la administración de justicia, en especial, autonomía e independencia, y, en consecuencia, los árbitros designados por las partes administran justicia en nombre de la República de Colombia y no en representación de quien los designó. En este orden de ideas, no se debe vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo “porque una vez estas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar conforme las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje”.

Por tanto, solicita que se ordene al Comité de Reclamos GRB, para que en un término perentorio falle de fondo mediante laudo arbitral su reclamación, dado que se hallan más que vencidos los términos para resolver su reclamación, según la Convención Colectiva Trabajo. Como pretensión subsidiaria solicita que se ordene al Comité de Reclamos GRB, crear un Comité de Reclamos adicional con el fin de que cumpla labores de descongestión, mientras se ponen al día con el trabajo acumulado que tienen, toda vez que no es justo que los trabajadores tengan que esperar tanto tiempo para saber la decisión de un laudo arbitral, más aún si estos términos se han pactado en una Convención Colectiva de Trabajo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 junio 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Comité accionado señaló que la reclamación del accionante fue inscrita y ubicada en el orden 1029, previa a la cual hay 412 en espera de su respectivo trámite, según el orden de inscripción, como lo prevé la Convención Colectiva, artículo 87; que la reclamación del actor no ha sido avocada y no se ha citado a audiencia obligatoria de conciliación, la que en caso de declararse fallida da lugar a abrir la etapa probatoria, y una vez cerrada esta se profiere el laudo arbitral; y que el Comité sesiona solamente dos veces a la semana, acorde con el artículo 91 de la C.C.T. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 13 de junio de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que no es viable que se profiera una orden de tutela con el fin de que se decida de fondo el reclamo del actor, porque ello implica desconocer el debido proceso que establece la Convención Colectiva de Trabajo, pues se deben agotar las etapas previas; que la demora no se acredita como consecuencia de la desidia o desinterés del pasivo, en tanto que tampoco se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la espera a la que todos los reclamantes deben someterse para evacuar las reclamaciones que evidentemente deben atenderse en orden de llegada.

Agregó que el juez constitucional no está facultado para efectuar la integración de un tribunal de arbitramento, en razón a que tal pedimento escapa de la órbita de su funcionalidad. Que aunado a lo anterior, fue entre Ecopetrol S.A. y su respectivo sindicato, quienes mediante una cláusula compromisoria acordaron un procedimiento especial en el que se creó el Comité de Reclamos para tramitar los requerimientos de los trabajadores, por lo tanto surge diáfano que sólo se puede instituir un Comité de Reclamos en el evento en que el patrono y su organización sindical, de común acuerdo, así lo dispongan, teniendo en cuenta para ello la reglamentación convencional que cobija el marco de la relación obrero-patronal..

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el a quo desconoce la función que cumple el Comité de Reclamos de impartir justicia que se debe proporcionar con celeridad, eficiencia y eficacia, cuyo único objetivo es descongestionar los estrados judiciales. Que los árbitros administran justicia y por tal razón deberán informar si falta documentación, si cumple con los requisitos de inscripción y el número de orden con quedó inscrito, pero el Comité no actúa. Que es inoperante, pues cita como ejemplo un evento en el que se notifica un laudo arbitral después de 1 año de haberse proferido.

Que el Comité pretende incumplir alegando que tiene muchos casos inscritos, pero a la hora de la verdad no se ven resultados en cuanto a los asuntos que debe avocar y tampoco profiere laudos. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que no consigue desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que no logra demostrar que el hecho de no haberse proferido laudo arbitral obedezca a una actuación caprichosa, arbitraria o negligente del Comité accionado; por el contrario, se observa que existe una razón justificada, debido a que hay casos que fueron inscritos previamente al del accionante y deben ser resueltos en ese orden de llegada.

Es decir, que no se aportó prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la alegada mora tenga su génesis en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad aquí censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada, vale decir, que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos el solicitante, no deriva de una negligencia comprobada de la autoridad accionada, como para predicar vulneración del debido proceso.

Sin que el juez constitucional pueda alterar los turnos dispuestos para conocer de los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas, quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido; máxime cuando no acreditó una circunstancia excepcional o un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Además, por vía de tutela, no se le puede ordenar al Tribunal de Arbitramento que profiera laudo arbitral respecto de sus reclamos, pues no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los procedimientos que se han consagrado como mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, ya que se deben agotar previamente las etapas establecidas para tal fin como son la conciliación y la etapa probatoria para llegar al laudo como decisión de fondo, por tanto el actor debe esperar que se cumpla el trámite dispuesto para su reclamación, etapas que no puede soslayar el juez de tutela ni puede interferir, ante la excepcionalidad de esta acción. Finalmente, el juez de tutela tampoco puede ordenarle al Comité de Reclamos GRB, que cree un par suyo para que cumpla funciones de descongestión, como pretende el impugnante, pues, según se colige, el Citado comité tiene origen convencional y crear otro o aumentar el número de árbitros, es un asunto que sólo se puede lograr agotando el procedimiento correspondiente, es decir, modificando la Convención Colectiva en tal sentido.

La verdad es que el aludido comité carece de toda competencia para crear otro y mal podría el juez de tutela impartir una orden en ese sentido. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10