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STL10601-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10601-2014 Radicación n.°55075 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALDEMAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el COMITÉ DE RECLAMOS –GRB- JURISDICCIÓN LABORAL CONVENCIONAL ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA- I.

ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y los principios de la función pública de celeridad y eficiencia, que considera vulnerados por el acccionado. Asegura el accionante que el 31 de enero de 2014 radicó su reclamación ante el Jefe de Departamento de Servicios Industriales de Balance GRB, en la cual solicitó el reconocimiento de emolumentos dejados de cancelar, indexados a valor presente hasta cuando efectivamente sean reconocidos más la indemnización – sanción por falta de pago- y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados entre el 31 de enero de 2011 y 31 de enero de 2014 que no hayan sido otorgados Afirma que el 14 de febrero de 2014 presentó inscripción de su reclamación ante el « Comité de Reclamos Gerencia Refinería Ecopetrol Barrancabermeja» la cual quedó radicada con N°1-2014-078-11269 al cumplir con todos los requisitos exigidos por el Comité para presentar las reclamaciones.

Aduce que han pasado más de los 90 días, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, desde la inscripción, y no se le dado trámite aún, que hay reclamaciones radicadas desde hace 2 años y no se les da trámite, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales Indica que el Comité de Reclamos es un Tribunal de Arbitramento que sustituye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como mecanismo alternativo de solución conflictos, por consiguiente está regido por los principios rectores de la administración de justicia. En este orden de ideas, no se debe vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo “porque una vez estas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar conforme las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje”.

Por tanto, solicita que se ordene al Comité de Reclamos GRB, para que en un término perentorio falle de fondo mediante laudo arbitral su reclamación, dado que se hallan más que vencidos los términos para la resolución, según la Convención Colectiva Trabajo. Como pretensión subsidiaria solicita que se ordene al Comité de Reclamos GRB, crear un Comité de Reclamos adicional con el fin de que cumpla labores de descongestión, toda vez que si no es posible que cumplan con los términos estipulados dentro de la Convención Colectiva de Trabajo por el exceso de trabajo, no es justo que los trabajadores tengan que esperar hasta cuando se les antoje conocer del caso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 mayo 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor Dentro del término, el Comité accionado señaló que la reclamación aludida por el demandante fue inscrita el 18 de febrero del año en curso, bajo el radicado 1042, a la que anteceden 425 reclamaciones pendientes de resolver, pues la misma Convención Colectiva establece atenderlas en orden de inscripción, luego de indicar suscitamente el procedimiento que debe adelantarse para emitir el laudo a que haya lugar, solicitó denegar el amparo, en tanto la demora se debe a exceso de trabajo, citando al efecto lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-527 de 2009.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 13 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado tras advertir que lo propio es atender las reclamaciones en orden de inscripción, como se previó convencionalmente, a decir de la pasiva. Que se deben observar las etapas tales como la conciliatoria y probatoria y no se encuentra mérito para alterar el orden a desmedro de los derechos de quienes, como el actor, se encuentran en turno de espera para resolver sus reclamaciones, o para pretermitir las etapas, cuando no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.

Agregó, que en punto a la conformación de un Tribunal de Arbitramento de Descongestión, ha decirse que siendo su creación la consecuencia de un convenio entre el Sindicato USO y Ecopetrol, son tales los llamados a establecer si ello se amerita y no el juez de tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el a quo desconoce la función que cumple el Comité de Reclamos de impartir justicia que se debe proporcionar con celeridad, eficiencia y eficacia, cuyo único objetivo es descongestionar los estrados judiciales.

Que es de resaltar que los árbitros administran justicia y por tal razón deberán informar si falta documentación, si cumple con los requisitos de inscripción e informar el número de orden con quedó inscrito, pero los trabajadores están a la expectativa de que resuelvan sus casos y el Comité no actúa. Que se puede verificar la inoperancia del Comité si se revisa en la oficina de reparto judicial de Barrancabermeja, el número de tutelas interpuestas por esta razón. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que no consiguen desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que no logra demostrar que el hecho de no haberse proferido laudo arbitral obedezca a una actuación caprichosa, arbitraria o negligente del Comité accionado; por el contrario, se observa que existe una razón justificada debido a que hay casos fueron inscritos previamente al del accionante y deben ser resueltos en ese orden de llegada.

Es decir, que no se aportó prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la alegada mora tenga su génesis en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad aquí censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada, vale decir, que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos el solicitante, no deriva de una negligencia comprobada de la autoridad accionada, como para predicar vulneración del debido proceso.

Sin que el juez constitucional pueda alterar los turnos dispuestos para conocer de los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas, quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido; máxime cuando no acreditó una circunstancia excepcional o un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Además, por vía de tutela, no se le puede ordenar al Tribunal de Arbitramento que profiera laudo arbitral respecto de sus reclamos, pues no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los procedimientos que se han consagrado como mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, ya que se deben agotar previamente las etapas establecidas para tal fin como son la conciliación, la etapa probatoria y el laudo como decisión de fondo, por tanto el actor debe esperar que se cumpla el trámite establecido para su reclamación, etapas que no puede soslayar el juez de tutela ni puede interferir, ante la excepcionalidad de esta acción. Finalmente, el juez de tutela tampoco puede ordenarle al Comité de Reclamos GRB, que cree un par suyo para que cumpla funciones de descongestión, como pretende el impugnante, pues, según se colige, el citado Comité tiene origen convencional y crear otro o aumentar el número de árbitros, es un asunto que sólo se puede lograr agotando el procedimiento correspondiente, es decir, modificando la convención en tal sentido.

La verdad es que el aludido comité carece de toda competencia para crear otro y mal podría el juez de tutela impartir una orden en ese sentido. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2