CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10600-2014 Radicación n.°55067 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CÁSTULO PAVA PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el COMITÉ DE RECLAMOS –GRB - JURISDICCIÓN LABORAL CONVENCIONAL ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA- I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y los principios de la función pública de celeridad y eficiencia, que considera vulnerados por el acccionado. Asegura el accionante que el 3 de junio de 2013 envió reclamación al jefe de departamento, en la cual solicitó el reconocimiento de emolumentos dejados de cancelar, indexados a valor presente hasta cuando efectivamente sean reconocidos, más la indemnización – sanción por falta de pago y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados entre el 1° de enero de 2010 y enero de 2013.
Afirma que el 20 de agosto de 2013 inscribió reclamación ante el Comité de Reclamos Gerencia Refinería Ecopetrol Barrancabermeja, la cual quedó en firme con radicado 1-2013-078-54447, al cumplir con todos los requisitos exigidos por el Comité para presentar las reclamaciones. Aduce que han pasado más de los 90 días, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, desde la inscripción, y no se dado el fallo aún, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.
Indica que el Comité de Reclamos es un Tribunal de Arbitramento que sustituye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como mecanismo alternativo de solución conflictos, por consiguiente está regido por los principios rectores de la administración de justicia. En este orden de ideas, no se debe vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo « porque una vez estas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar conforme las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje».
Por tanto, solicita que se ordene al Comité de Reclamos GRB, para que en un término perentorio falle de fondo mediante laudo arbitral su reclamación, dado que se hallan más que vencidos los términos para la resolución, según la Convención Colectiva Trabajo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA De la acción de tutela conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que la admitió el 6 de marzo de 2014 y por decisión del 19 siguiente concedió el amparo; el Comité de Reclamos la impugnó, para lo cual adujo que funciona de manera similar a un despacho judicial y los asuntos se resuelven en orden llegada, que no puede pretender el accionante que se le dé prioridad a su reclamación, cuando hay muchas más inscritas con anterioridad y tampoco puede pretender que se salten las etapas procesales diseñadas en la Convención Colectiva.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de abril del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que al ostentar el Comité de Reclamos accionado, la calidad de Tribunal de Arbitramento, el competente para conocer el asunto era la Sala Laboral del Tribunal Superior. Dentro del término, la parte accionada guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 13 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado tras advertir que « mal puede emitir orden alguna contra la accionada a soslayo de un trámite que, evidentemente, ha de existir, y porque en forma alguna se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional para efectos como el perseguido.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que no cuenta con otro mecanismo de defensa; que no es tan cierto que las reclamaciones se resuelvan de acuerdo al orden de llegada, porque existen casos de dirigentes sindicales que no se hacen esperar.
Que no significa que transcurrido los 90 días prescriba el derecho a reclamar, pero les preocupa que ya se cumplieron y no le han informado sobre la fecha de la conciliación y demás etapas que continúan en el proceso. Que el Comité de Reclamos GRB argumenta en su respuesta a la acción de tutela que debido al alto número de no ha podido dar trámite a lo solicitado, pero incurre en error y negligencia, por cuanto vulnera el debido proceso, ya que este caso lleva tiempo en espera a que se resuelva.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por las siguientes razones: No logra demostrar el accionante que el hecho de no haberse proferido laudo arbitral obedezca a una actuación caprichosa arbitraria o negligente del Comité accionado; por el contrario se observa que existe una razón justificada, pues hay casos que fueron inscritos previamente al del accionante y deben ser resueltos en orden de llegada.
Sin que el juez constitucional pueda alterar los turnos dispuestos para conocer de los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas, quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando no acreditó una circunstancia excepcional que amerite la intervención del juez constitucional Además, por vía de tutela, no se le puede ordenar al Tribunal de Arbitramento que profiera laudo arbitral respecto de sus reclamos, pues no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los procedimientos que se han consagrado como mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, ya que se deben agotar previamente las etapas establecidas para tal fin, como son la conciliación, la etapa probatoria y el laudo como decisión de fondo.
Por tanto, el actor debe esperar que se cumpla el trámite dispuesto para su reclamación, etapas que no puede soslayar el juez de tutela ni puede interferir, ante la excepcionalidad de esta acción. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8