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STL1060-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1060-2014 Radicación n° 51893 Acta n°. 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Silvina Genoveva de la Cruz de Torres, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda y la Caja de Compensación Familiar «Comfamiliar» de Barranquilla Atlántico.

I.

ANTECEDENTES Silvina Genoveva de la Cruz de Torres, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante, en síntesis, que en el año 2007 se postuló ante la Caja de Compensación Familiar Camfamiliar de la ciudad de Barranquilla, a una convocatoria para acceder a un subsidio de vivienda familiar para población desplazada, por ser víctima del conflicto armando en Colombia, pertenecer a la tercera edad y no contar con ninguna ayuda.

Afirma que en el mes de marzo de 2013 Confamiliar le informó que había sido calificada para un subsidio de vivienda familiar en el proyecto denominado Nueva Esperanza del municipio de Soledad – Atlántico y la requirió para que se presentara junto con las personas que aparecían relacionadas como su núcleo familiar en el formulario de solicitud para proceder a su entrega, entre quienes figura el señor Carlos Andrés Torres Andrade, persona de quien afirma no conocerlo ni saber de su paradero, situación que puso en conocimiento de un funcionario de la referida Caja, quien le indicó que de no presentarse con él perdería este beneficio, con fundamento de tal afirmación el artículo 4º parágrafo 3º del Decreto Reglamentario 2190.

Dice que elevó sendos derechos de petición a la Presidencia de la República y a la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar, los que fueron radicados el 29 y 25 de abril de 2013 respectivamente, con miras a obtener la exclusión del señor Carlos Andrés Torres Andrade de su formulario de solicitud de subsidio de vivienda. Señala que Comfamiliar el 30 de abril siguiente le informó que la autoridad competente para resolver su requerimiento era el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, oportunidad en la cual le certificaron que su núcleo familiar estaba conformado por Carlos Andrés Torres Andrade y su nieto Luifer Elías Torres Andrade, pese a que los verdaderos apellidos de éste último son Torres García, pese a lo cual la Caja omitió remitir la petición a la entidad que estimaba competente.

Destaca que el 8 de septiembre del mismo año, remitió petición al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio con miras a que se corrigiera la inconsistencia señalada, de la cual no ha recibido respuesta. Anota que es una mujer de la tercera edad, viuda, y con un nieto, dedicada a labores de lavado y planchado para subsistir, no cuenta con vivienda propia, es víctima del conflicto armado en Colombia y pese a estar calificada para obtener un subsidio de vivienda no puede acceder al mismo porque se le exige llevar una persona que no forma parte de su núcleo familiar y que pese a haber solicitado a las autoridades competentes una solución a su situación no ha recibido respuesta a sus peticiones.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se les ordene a las autoridades censuradas que den respuesta a sus peticiones y se adopten las medidas necesarias para suprimir de su registro el nombre del señor Carlos Andrés Torres Andrade con quien no tiene parentesco alguno, así como también se corrija el nombre de su nieto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, concedió el amparo tutelar reclamado exclusivamente frente al derecho de petición de la actora, y ordenó a Fonvivienda y al Ministerio de Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término de 48 horas a partir de la notificación, den respuesta, si aún no lo han hecho, a la petición formulada por la accionante, para lo cual, advirtió que «esencialmente la accionante se duele de la falta de respuesta a sus peticiones», de lo que dedujo que si bien la Presidencia de la República y la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico, dieron respuesta a las reclamaciones de la petente, no así ocurrió con el Fondo Nacional del Ahorro y el Ministerio de Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio, quienes no acreditaron haberse pronunciado sobre las peticiones impetradas por la actora en tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito demandatorio. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por la señora Silvina Genoveva de la Cruz de Torre, se hace consistir, básicamente, en la omisión de los entes accionados en dar respuesta a los requerimientos elevados por la actora con miras a excluir al señor Carlos Andrés Torres Andrade del formulario de solicitud de subsidio de vivienda como miembro de su núcleo familiar y en tal virtud se le haga entrega de tal subvención de la que resultó beneficiaria con ocasión de la postulación que para tal fin realizó en el año 2007.

Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el Tribunal a quo en cuanto se limitó a amparar el derecho fundamental de petición de la actora y dejó de ordenar a las autoridades accionadas la corrección del registro de los integrantes de su núcleo familiar beneficiarios del subsidio de vivienda, pese a su avanzada edad -62 años-, su estado de indefensión y su condición de víctima del conflicto armado.

Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso, como se indicaba, que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar librados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por el extremo accionante, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan como desconocidos por los entes demandados. En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, y específicamente la contestación suministrada por Fonvivienda y por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se tiene que la demandante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, quien se postuló en la convocatoria realizada por Fonvivienda para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda para la población desplazada en el año 2007, siendo su estado actual «CALIFICADO»; sobre la inclusión del señor Carlos Andrés Torres Andrade como integrante del núcleo familiar de aquélla, las accionadas hicieron aportación de copia del formulario de postulación para obtener el referido subsidio de vivienda, el cual aparece debidamente diligenciado y suscrito por la señora Silvina Genoveva de la Cruz de Torres, de cuyo contenido se advierte que aparece relacionado como integrante del hogar de la actora el referido señor, declaración que se realizó bajo la gravedad del juramento, según lo exige el artículo 11 del Decreto 1921 de 2012 y se ratifica del contenido del referido instrumento que deja expresa mención de que «toda la información aquí suministrada es verídica y se encuentra presentada bajo la gravedad del juramento con su suscripción», con lo cual, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos de la actora en tutela en el sentido de ordenar la exclusión automática del señor Carlos Andrés Torres Andrade, pese a que éste aparece relacionado en el formulario que la misma accionante presentó al momento de realizar la postulación de su hogar para obtener tal beneficio, por carecer de competencia para ello.

Y es que el actuar de las accionadas en cuanto han exigido la presencia de los integrantes del núcleo familiar de la postulante, actualmente mayores de edad, para el otorgamiento del subsidio, no se advierte contrario a la legalidad mostrándose acorde a los parámetros que para la entrega de tales subvenciones se ha dispuesto. Es así como resulta improcedente acoger las aspiraciones de la petente de obtener, a través de este mecanismo, el otorgamiento de subsidio para la adquisición de vivienda, por cuanto, se itera, impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, por ser tales atribuciones competencia de autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según la demandante viene atravesando, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la parte actora; máxime cuando la peticionaria ha elevado las correspondientes solicitudes de corrección ante las autoridades competentes y se encuentra a la espera de su definición, advirtiéndose sí por cuenta del tribunal de primera instancia la omisión en que han incurrido algunas de las convocadas frente a su deber de dar respuesta oportuna y de fondo a las reclamaciones de la demandante, razón que lo llevó a amparar sí el derecho de petición, sin que tal medida de conjura conlleve un condicionamiento frente al sentido de la respuesta, por lo antes dicho.

Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria, máxime cuando, no es cierto que la petente pertenezca a la tercera edad, condición que, conforme la jurisprudencia constitucional se adquiere a partir de los 72 años de edad.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folios 51 a 60 del cuaderno 1 � Ver folios 84 a 86 del cuaderno 1 � Ver folios 59 y 74 del cuaderno 1 1 PAGE 11