CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL106-2016 Radicación n.° 42124 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BONIFACIO BILBAO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, a la «primacía de la realidad sobre las formas, al principio de favorabilidad laboral», los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra el INPEC con radicado No. 11001-31-05-003-2015-00518-00.
Como sustento de sus pretensiones señala que se vinculó al INPEC mediante un contrato de prestación de servicios el cual tuvo vigencia entre el 30 de enero de 1998 y el 1 de noviembre de 2005. Que requirió al INPEC el pago de las prestaciones sociales adeudadas, sin embargo que tales acreencias le fueron negadas mediante acto administrativo contra el cual manifiesta que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá quien procedió mediante auto del 29 de enero de 2015 a remitir por competencia el proceso de la referencia a los Juzgados Laborales.
Manifiesta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá quien asumió el conocimiento del asunto, mediante sentencia del 23 de octubre de 2015 no accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en que «el demandante no logró demostrar que las labores desempeñadas por el INPEC fueran asimilables a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas y que por tanto no se desempeñó como trabajador oficial conforme al decreto 3135 de 1968 artículo 5 y Decreto 1848 entre otros», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2015.
Cuestiona el actor, la determinación de las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera se están vulnerando en su criterio sus derechos fundamentales invocados, como quiera que se desconocieron sus derechos «como trabajador», así como las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de que se encontraba vinculado «al INPEC, a través de un contrato laboral y no de prestación de servicios».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias de primer y segundo grado proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se dicte una nueva providencia «de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de justicia y [la] Corte Constitucional».
Mediante auto de 11 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante, así mismo alleguen las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia al interior de dicho asunto o el expediente, en tanto que el accionante no aportó prueba alguna», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte actora, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por BONIFACIO BILBAO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8