CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL106-2014 Radicación N° 34868 Acta No. 1 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS SIERRA CORREDOR contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación Radio Comunitaria Estéreo de San Gil “ La Cometa ”, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo, “ por haber prestado los servicios como asesor comercial para la empresa y actuar como conductor del programa radar deportivo ”; que como pruebas para demostrar sus afirmaciones solicitó que fueran escuchados dos testigos y aportó todos los documentos, con los que acreditaba que efectivamente había prestado un servicio que se constituía en una relación laboral.
Que no obstante lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, desestimó cada una de las pruebas aportadas, dando los argumentos en cada caso para que las mismas quedaran sin valor, y mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, que similares bases utilizó el Tribunal, al desatar el recurso de apelación que confirmó el fallo de primera instancia, por proveído del pasado 30 de julio.
Adujo que la actuación de las autoridades judiciales accionadas es lesiva de sus intereses superiores, pues la inobservancia de la sana crítica lo perjudica ostensiblemente, toda vez que es padre cabeza de familia, sostiene 4 hijos menores de edad y el hecho de haberse quedado sin empleo y posteriormente sin la efectividad de sus derechos, le ocasiona graves problemas.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente al análisis del acervo probatorio que efectuaron los juzgadores en el proceso ordinario que adelantó en contra la Asociación Radio Comunitaria Estéreo de San Gil “ La Cometa ”, porque, en su criterio, no se efectúo una valoración conforme a la sana crítica, lo que lo perjudica ostensiblemente, toda vez que es padre de 4 niños menores de edad y el hecho de haberse quedado sin empleo, y posteriormente sin la efectividad de sus derechos, le ocasiona graves problemas.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello, configuran violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del estudio probatorio del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde es claro, que fue el amplio análisis del abundante acervo probatorio el que le permitió concluir, “ que las actividades que cumplía el actor con su vínculo con la emisora ‘La Cometa’, no fueron ejecutadas de manera subordinada en las condiciones que se exigen para el contrato de trabajo.
Como se ha denotado amplia y reiteradamente en la jurisprudencia nacional, la subordinación propia del contrato de trabajo exige un poder o atribución especial que ejerce el empleador sobre su empleado, que le permite imponer determinadas conductas a éste, relacionadas con la forma y condiciones de la ejecución de un servicio personal, que debe ser prestado únicamente por el empleado”.
En este orden de ideas, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia, a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ LUIS SIERRA CORREDOR contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6