CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10599-2014 Radicación n.°55027 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALBERTO LUNA PALENCIA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Luna Palencia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Afirma que Nieves Sanabria de Castellanos promovió en su contra juicio abreviado de rendición provocada de cuentas.
Asegura que no obstante fue contratado como auxiliar contable de la Estación de Servicio Mayquetia, en donde sólo desempeñó las funciones, principalmente, de tomar medidas de los tanques, revisar contadores, recibir el dinero de los isleros y hacer los respectivos cuadres de las ventas, entregando diariamente el dinero a la demandante, y que eran sus hijos quienes gestionaban el negocio, esta le atribuyó la condición de administrador del señalado establecimiento y le formuló la referida demanda.
Alude que el juzgado de conocimiento emitió sentencia estimatoria, el 27 de septiembre de 2013, ordenándole rendir cuentas de su gestión durante el tiempo que se desempeñó como administrador de la Estación de Servicio Mayquetia correspondiente al periodo 1° de julio de 2000 hasta el 30 de marzo de 2007. Sostiene que apelada esa providencia, el Tribunal accionado, el 20 de febrero de 2014, dictó fallo parcialmente modificatorio, ya que redujo el lapso por el cual se deben rendir las cuentas.
Aduce que tales decisiones incurrieron en irregularidades, puesto que omitieron valorar «en conjunto las pruebas obrantes en el proceso»; detentan «incongruencia entre los considerando y las sentencias (sic)»; e inaplicaron el criterio de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Lo anterior, porque: i) de las acreditaciones recaudadas no surge que tuviera el carácter de administrador pues «no existe contrato ni mandato por parte de la demandante», como tampoco vínculo jurídico, amén que quedó demostrado que los hijos de la demandante administraron la estación, sin embargo, «debe rendir cuentas». ii) los testimonios «no fueron debidamente valorados en conjunto ni de acuerdo a la sana crítica», a más que se sopesaron sesgadamente ciertos documentos. iii) que las Corporaciones Nacionales «en varios y diferentes pronunciamientos» han señalado «que para que exista la obligación de rendir cuentas es indispensable que exista entre el demandante y el demandado alguna relación jurídica que por su naturaleza o por disposición legal o contractual indique la obligación para el demandado de rendir cuentas»; siendo que él jamás fue administrador ni tuvo las facultades ni siquiera un poder para representar la Estación de Servicios Mayquetia, pues lo que firmó fue un contrato de trabajo con el administrador.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a los accionados «revocar las sentencias de marras y en su lugar, se profiera una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, integralmente y conforme a los lineamientos [que al efecto se impartan], todas las pruebas regular y oportunamente allegadas».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de esta queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que en la providencia de segundo grado se consignaron las razones de hecho y de derecho que sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de junio de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que no están demostradas las circunstancias estructurantes de un ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que se efectuó una sustentada y razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, la cual se afincó en las demostraciones obrantes en el plenario, esto es, que del haz de prueba escrutado surgió la convicción de que, por el período al efecto indicado, una vez tenida en cuenta la valía de la confesión efectuada por el extremo demandante, surgió en cabeza del quejoso la obligación de rendir cuentas de la gestión que adelantó en la estación de servicio de gasolina pluralmente aludida, hermenéutica que no luce absurda ni manifiestamente arbitraria para que sea ineludible el resguardo instado, según se pide.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que reitera que nunca le otorgaron poder alguno, no recibió ni entregó inventario inicial ni final, no tuvo acceso a las cuentas bancarias, estas fueron manejadas por los dueños, nunca hizo un negocio en nombre del establecimiento, ni de la propietaria. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas que adelantó en su contra Nieves Sanabria de Castellanos, porque según asegura, el Juzgado y el Tribunal accionados omitieron valorar «en conjunto las pruebas obrantes en el proceso»; que de las acreditaciones recaudadas no surge que tuviera el carácter de administrador; que los testimonios «no fueron debidamente valorados en conjunto ni de acuerdo a la sana crítica», a más que se sopesaron sesgadamente ciertos documentos y otros dejaron de apreciarse, máxime cuando entre uno y otro medios demostrativos obran irreconciliables divergencias que le arrebatan «credibilidad» a los que fueron tenidos en cuenta como apoyatura probatoria.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia, para modificar la decisión de primera de instancia, en el sentido de que la orden de rendir cuentas se restringe al periodo comprendido entre el 1° de junio de 2003 y el 1° de febrero de 2007, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en la realidad procesal, para lo cual valoró, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cada una de las pruebas allegadas proceso como las documentales y testimoniales, exponiendo entre otros argumentos que: (…)el conocimiento de los hechos de quienes trabajaron en la Estación tiene su fuente, nada más y nada menos, que haber vivido día a día… hora a hora… el funcionamiento de la Estación… en haber visto directamente quién era la persona que recibía los dineros recaudados por la venta de gasolina y ACPM quién era la persona que llamaba al proveedor para hacer pedidos, quién daba órdenes a los trabajadores… Estos testigos son los que la señora juez privilegió, juicio que considera acertado el Tribunal, pues vale más palabra de quien vive los hechos, que de aquel que tiene una referencia de éstos.
Pero, se repite, con la limitación de que la demandante confesó que la administración del demandado inició a finales del 2003. El hecho de que se le otorgue mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras no constituye una vía hecho, pues hace parte de la libre apreciación con cuenta el juzgador respecto del acervo probatorio, sin que se advierta un yerro protuberante que amerite la intervención del juez constitucional.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8