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STL10598-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10598-2014 Radicación n.°55001 Acta 66 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUAN CAMILO LÓPEZ VARGAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAQUEZA y la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Juan Camilo López Vargas, en calidad de heredero de su padre, Jorge Arnovil López Vargas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Refiere el accionante, que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, los señores Marco Emilio Baquero Villalobos y Víctor Humberto Fernández Rivero adelantaron demanda ejecutiva contra los herederos determinados e indeterminados del Jorge Arnovil López Vargas, con el fin de obtener el recaudo de las sumas contenidas en los títulos valores aportados con la respectiva demanda -letra de cambio y pagaré-.

Asegura que tanto el Juzgado como Tribunal accionados produjeron fallos que lo privaron a él y a su hermana de la herencia de su padre, pues dan « por válidos los documentos con que nos ejecutaron » perdiendo así « el derecho a heredar ». Señala que el causante « había firmado los documentos mencionados ( ) en calidad de representante legal de la firma INVERFIVE LTDA. ( ) lo que fue expresamente aceptado por los acreedores », y por tanto nunca se obligó a nombre propio.

Pero el juzgado y el tribunal « desconocieron (…) dejaron de ver, o no quisieron ver [esa] confesión », y los efectos de lo previsto por el artículo 210 del C. de P. C., de modo que « de haber tenido en cuenta como debe ser tan categórica afirmación, otro hubiera sido el resultado es este proceso ejecutivo». Aduce que ese modo de obrar comporta la estructuración de una « vía de hecho », puesto que los juzgadores no evaluaron todos los medios de prueba aportados al proceso, en particular, la mencionada confesión proveniente de los dos promotores de la ejecución. Sostiene que al parecer « esta violación a la ley de procedimiento se dio porque un abogado le tomó unas fotos a la Jueza de Cáqueza » y ella se «disgustó muchísimo», lo cual afectó su imparcialidad.

Por tanto, solicita que se proteja el derecho fundamental invocado y se declare que « los pronunciamientos judiciales » emitidos en la señalada ejecución « son ilegales » y que, en consecuencia, se ordene dictar « nuevamente sentencias, pero teniendo en cuenta la confesión (…) que hizo el señor VICTOR HUMBERTO FERNANDEZ RIVERO (…) y que se valore como manda la ley, la renuencia del señor MARCO EMILIO BAQUERO VILLALOBOS (…) al dejar de asistir al interrogatorio de parte. » TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que se atiene a lo que resulte probado; que de todas formas estima que la actuación y las decisiones que se han tomado en desarrollo del proceso ejecutivo están ajustadas a derecho y que se han otorgado todas las garantías procesales del caso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de junio de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que el derecho fundamental al debido proceso no resulta conculcado con el contenido de la providencia judicial dictada por el Tribunal accionado, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en reflexiones de orden fáctico como jurídico, que se muestran razonables; así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes están dotados de autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados al proceso ejecutivo hipotecario.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que perdió su herencia, porque un abogado tomo unas fotos a la jueza y eso afectó la objetividad e imparcialidad del juzgado; que la Corte no analizó que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron la confesión que hicieron los demandantes respecto a que su padre se había obligado en calidad de gerente o representante legal de la firma INTERFIVE LTDA., y no a nombre propio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, mediante la cual pretende el tutelante que se declare que « los pronunciamientos judiciales » emitidos en el proceso ejecutivo, en el que es parte ejecutada, por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza y Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, « son ilegales ».

En efecto, no se advierte de la revisión de estas decisiones que sean caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal allí surtida, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Ahora bien, respecto al incidente con relación a la toma de unas fotos que asegura el accionante afectó la imparcialidad de la Jueza se advierte que en este trámite tutelar no se logra demostrar su afirmación y no pasa de ser apreciación meramente subjetiva; además la providencia fue objeto de apelación y fue revisada por el Tribunal accionado, quien la confirmó, con una motivación que resulta suficiente, para lo cual expuso, entre otros argumentos, que: (…) Consecuente con lo dicho, ningún error, imprecisión o mala fe puede extractarse de lo manifestado por el demandante VÍCTOR HUMBERTO FERNÁNDEZ RIVEROS, en la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió (…).

Ello no excluye que el señor LÓPEZ PARRA haya decidido asumir de manera personal el pago de la obligación, particularmente si tenía la intención de liquidar la sociedad, de la cual era accionista y propietario, y que ciertamente fue liquidada el 27 de febrero de 2008 (Fl. 123 C-1), lo que hace razonable que el causante haya asumido la obligación a título personal, razón por la cual no hay lugar a considerar que el causante se obligó como representante y no como persona natural (…) revisado el pagaré se advierte que ciertamente debajo de la antefirma del suscriptor aparece la mención “Representante Legal” sin embargo, no por ello puede decirse que al pagaré le falta claridad en torno a la verdadera persona obligada, dado que sería equivocado leer e interpretar el texto del documento de manera segmentada, por párrafos, renglones o palabras como lo intenta la apelante, pues la valoración de la pruebas, entre ellas los títulos valores, debe ser completa, integral y armonizada para lograr su verdadero sentido aplicando como regla la sana crítica como lo exige el artículo 187 C.P.C., pues solo de esta manera, en el caso de títulos valores, es posible extractar de su contenido los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad.

Y en punto al tema de la expresividad, entendido por este requisito la manifestación de voluntad de obligarse, dice literalmente el documento que “..yo JORGE ARNOVIL LÓPEZ PARRA, mayor de edad, residente y domiciliado en Bogotá D.C., identificado con C.C. no. 19.349.187 de Bogotá, me obligo a pagar solidariamente a la orden de VÍCTOR FÉRNANDEZ RIVEROS.” Del contenido literal del documento, sin lugar a equívocos puede decirse que el deudor JOSÉ ARNOVIL LÓPEZ PARRA, expreso su voluntad de obligarse a título personal, como personal natural y no como representante de personal alguna, a tal punto que de manera inequívoca dijo “yo ”, “…me obligo a pagar…” Luego, la claridad y contundencia de dicha expresión, no permite interpretación diferente a la que emerge de su propio contenido.

Si en verdad era la intención de obligarse como representante legal de una persona jurídica o aún de otra persona natural, así lo hubiera señalado al expresar la voluntad de obligarse, lo cual no aconteció surgiendo así la expresión “Representante Legal” que aparece en la antefirma del causante, es meramente circunstancial, sin efecto alguno, por lo que no tiene el alcance de desvirtuar la mención expresa de obligarse de manera personal.

Admitir lo contrario, implicaría desconocer sin fundamento la literalidad del documento (…) me obligo a pagar ». Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada y la valoración de los medios de convicción, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

En consecuencia, se habrá de confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9