CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10596-2014 Radicación n.°54985 Acta 66 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MIGUEL ENRIQUE LENIS CAMACHO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FOMAG.
I.
ANTECEDENTES Miguel Enrique Lenis Camacho instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el actor que desde el 05 de febrero de 2014, envió memorial HAM-071-14, a la Secretaría de Educación Departamental del Valle, por medio de los correos electrónicos institucionales esesalaf1@valledelcauca.gov.co, mcfrnaco@valledelcauca.gov.co y fariass@valledelcaucagov.co Asegura que el mencionado memorial contenía las siguientes peticiones: a) Remitir por el medio más expedito el expediente del accionante, a la Fiduciaria la Previsora S.A. con la resolución N°1849 del 16 de febrero de 2013, « el cual le fue notificado personalmente al apoderado del accionante con la constancia de su ejecutoria.» b) Que dentro del acto administrativo se ordene a la Fiduciaria el pago inmediato de los mesadas pensionales, con los reajustes de ley, incluidos las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses ordenados en la sentencia judicial; así como los demás derechos ordenados en la resolución mencionada. c) Que una vez cumplido lo anterior, se realicen los descuentos por salud solo a partir de la inclusión en la nómina, conforme a lo establecido en art. 204 de la Ley 100/93, modificado por el art. 10 de la Ley 1122 de 2007 y 1250 de 2008, por cuanto no se le ha vinculado como pensionado a ninguna EPS, ni se le ha prestado el servicio de la seguridad social durante el trámite pensional.
Indica que el 7 de febrero de 2014 envió con la guía N° 909648611 de Servientrega a la Fiduprevisora S.A. FOMAG el memorial HAM-·070-13, en el que pide: Efectuar a favor del accionante el pago inmediato de las mesadas pensionales, con los reajustes de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y demás derechos ordenados en la Resolución 1849 de 2 de febrero de 2013, la cual le fue notificada personalmente el 17 de septiembre de 2013, y contra la misma no se interpuso recurso alguno, por no ser procedente.
Las demás peticiones son idénticas a las mencionadas en el memorial HAM-071-14, dirigido a la Secretaría de Educación del Departamental del Valle del Cauca antes indicadas. Afirma que el 10 de Marzo de 2014, envió nuevamente a los correos electrónicos institucionales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el derecho de petición denominado «memorial HAM071-14», enviado inicialmente por este mismo medio de comunicación, el día 5 de febrero de 2014.
Menciona que el 12 de marzo de 2014, envió a los correos electrónicos institucionales de la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, ya señalados, memorial HAM-121-·14, dentro del cual solicitó lo siguiente: a) Dar cumplimiento estricto a lo ordenado por la Fiduprevisora S.A., en el oficio 2013EE113634 de 5 de diciembre de 2013, en el cual le solicita a la Secretaría de Educación Departamental que corrija las inconsistencias de que adolece el acto administrativo que le fuera enviado para el pago del pensión del señor Lenis Camacho. b) Cumplir estrictamente con lo ordenado en la sentencia judicial, con relación al reajuste de la pensión de jubilación, aplicando la fórmula planteada en las consideraciones y en el resuelve, como también liquidar los intereses corrientes y los intereses de mora, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia y demás mandatos de dicha providencia. c) Que una vez corregidas las inconsistencias ordenadas por la Fiduciaria la Previsora S.A., se sirva devolverla a esa entidad para que le imparta su aprobación, notifique el acto administrativo y la inclusión en nómina de pensionados. d) Que se sirvan tener en cuenta los nuevos certificados de salarios radicados en la Gobernación del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2012, enviados con el memorial HAM-468-12, de 21 de Noviembre 2012.
Expresa que el 1° de Abril de 2014, envió a los correos electrónicos institucionales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, memorial HAM-128-14 y copia del oficio de la Fiduprevisora S.A. FOMAG, con las siguientes peticiones especiales: a) Subsanar las inconsistencias encontradas por la Fiduprevisora S.A FOMAG al acto administrativo de reconocimiento del docente Miguel Enrique Lenis Camacho, y una vez corregida se expida una resolución aclaratoria y sea notificada al apoderado del actor. b) Que una vez notificado el acto administrativo aclaratorio se sirva devolverlo en forma inmediata a la Fiduprevisora S.A. FOMAG, para que le imparta su aprobación y posteriormente ordene su pago y la inclusión en nómina de pensionados Señala que la Fiduprevisora S.A. FOMAG devolvió a la Secretaría el acto administrativo, que da cumplimiento al fallo contencioso administrativo para que se corrigieran las inconsistencias descritas, así: «Se debe efectuar el trámite correspondiente de consulta de cuota parte de acuerdo a la aprobación del abogado de la Fiduprevisora, es un folio por ajuste a la jubilación por cuotas partes" y "tener en cuenta el visto bueno impartido por la Fiduprevisora S.A. FOMAG en la hoja de liquidación ».
Aduce que el 28 de abril de 2014, envió nuevamente a los ya mencionados correos electrónicos institucionales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el memorial HAM-1 28-14, así como copia del oficio de la Fiduprevisora S.A. FOMAG, con las mismas peticiones especiales relacionadas en el memorial enviado el día 1 de abril de 2014.
Que a la fecha de presentación de la tutela se encuentra vencido el término de 15 días, sin que los accionados hayan resuelto de fondo las peticiones del actor. Por tanto, solicita que se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca proceder en el término de 48 horas a: -Dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiduprevisora S.A. en el oficio 2013EE113634 del 5 de diciembre de 2013, es decir, que corrija las inconsistencias de que adolece el acto administrativo que le fuera enviado para su pago.
Que una vez corregidas las inconsistencias se envíe en forma inmediata a la Fiduprevisora S.A. «para que le imparta su aprobación, y posteriormente la notificación del acto administrativo y la inclusión en nómina de pensionados.» -Ordenar al Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago inmediato de sus mesadas pensionales con los reajustes de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y demás derechos ordenados en el acto administrativo, más los intereses moratorios, desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago y la correspondiente indexación; que los descuentos por salud se cobren, a partir de la fecha de vinculación a la EPS como pensionado. -Ordenar a la Fiduprevisora S.A. FOMAG que proceda a dar la aprobación al acto administrativo que le envió la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, y pague las mesadas pensionales más los intereses moratorios y la indexación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado como sujeto pasivo de la acción y vincular a la Fiduprevisora y a la Entidad Territorial, considerando que la competencia para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el trámite para el reconocimiento y pago se encuentran asignados a la Fiduciaria la Previsora S.A., en virtud de la Ley 91 de 1989 y del contrato de fiducia mercantil celebrado con ese Ministerio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que del recuento fáctico se observa que si la Secretaría Departamental del Valle del Cauca resuelve de fondo la petición que el actor realizó, permitiría la continuación del trámite en las otras entidades accionadas, toda vez que dichas entidades no han podido proceder, porque la Secretaria no ha subsanado las inconsistencias existentes, ni ha enviado el expediente del actor para seguir adelante con la actuación. Así las cosas, señaló que el actor presentó otra acción de tutela ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Valle, donde se protegió el derecho de petición del accionante y se ordenó dar respuesta a la solicitud elevada el día 17 de junio de 2010, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, en la que se ordenó el pago de la reliquidación de su pensión de Jubilación. Que el tutelante promovió incidente de desacato por incumplimiento en la orden de tutela, pero finalmente no se impuso sanción, porque se acreditó diligencia por parte de la accionada, en tanto el proyecto de resolución dependía de otras entidades.
Sin embargo, la providencia que resolvió el incidente de desacato hizo la siguiente salvedad: « lo resuelto en este proveído no impide al incidentalista iniciar un nuevo incidente en caso de no llegarse a cumplir el fallo de tutela.» Por tanto –concluye el a quo -, que de acuerdo con la protección dada en esa primera tutela se debe negar el amparo ahora solicitado, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, como es el incidente de desacato, para lograr el cumplimiento de esa orden judicial y la consecuente respuesta de fondo por parte de la Secretaría de Educación Departamental.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que no cuenta con otro medio judicial idóneo para obtener que la Secretaría de Educación del Departamento del Valle de Cauca cumpla con su obligación de ajustar el acto administrativo. Es decir, que corrija las siguientes inconsistencias en el acto administrativo: « Se debe efectuar el trámite correspondiente de consulta de cuota parte de acuerdo con la aprobación del abogado de la Fiduprevisora, es un fallo por ajuste a la jubilación por cuotas partes» y « tener en cuenta el visto bueno impartido por la Fiduprevisora S.A. FOMG en la hoja de liquidación.» Que hasta la fecha han transcurrido más de 6 meses, sin que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca haya cumplido con lo ordenado por la Fiduprevisora S.A. En escrito posterior, del 17 de junio de 2014, agregó que la presente acción se presenta por hechos nuevos o posteriores al amparo constitucional del derecho de petición del 17 de junio de 2010 y que consiste en la negación tácita de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca a efectuar las correcciones al acto administrativo ordenadas por la Fiduprevisora S.A., que es la encargada de aprobar los actos del resorte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.
Insiste en que no cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa, por tratarse de un acto de trámite el cual no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que la negligencia resalta al negarse a dar respuesta a las peticiones elevadas e incluso al no contestar la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
Descendiendo al caso objeto de análisis, de la revisión a la actuación se colige con claridad que la inconformidad que da origen a la presente acción de tutela es la vulneración al derecho de petición, pues considera el accionante que no se dio respuesta de fondo a sus solicitudes de 5 y 7 de febrero, 10 de marzo, 12 de marzo, 1 y 28 de abril, todas del año 2014, dirigidas a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y a la Fiduciaria La Previsora S.A. Por tanto, el estudio del asunto se abordará desde la vulneración alegada al derecho de petición, sin que se haga ningún otro pronunciamiento, con relación al fondo del asunto, pues no obra prueba en el trámite tutelar de la sentencia cuyo cumplimiento solicita y tampoco del estado del trámite que se adelanta ante las accionadas.
Así las cosas, desde ya se advierte que esta Sala no comparte la posición del a quo, con relación a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, como es el incidente de desacato al interior de una tutela que adelantó en el año 2010. Ello, por cuanto existen hechos nuevos que diferencian ambas acciones constitucionales, pues las peticiones del accionante respecto de las cuales supuestamente no ha obtenido respuesta de fondo son del año 2014 y a pesar de perseguir el cumplimiento de la sentencia, se trata de hechos que se han presentado con posterioridad a la primera tutela instaurada.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante, su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno y completo.
Importa recordar que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento implique, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportuna y completamente.
Del examen a la documental obrante en el expediente y de los hechos expuestos por el accionante, se advierte que es la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, la llamada a responder por el reclamo del accionante. Ante esa entidad el actor aduce haber presentado varios derechos de petición; sin embargo, en el expediente únicamente obra prueba de haberse recibido por dicha Secretaría el derecho de petición de fecha 5 de febrero de 2014, como consta a folio 8 del expediente, sin que exista ninguna evidencia que de que se haya dado una respuesta clara oportuna y de fondo a lo reclamado por el accionante.
Por ende, se hace evidente la vulneración al derecho de petición del accionante y se debe proteger. Por tanto se ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo la petición del tutelante de fecha 5 de febrero de 2014, sin que dicha respuesta implique una determinada resolución, pero debe guardar congruencia con lo solicitado.
Así las cosas, habrá de revocarse el fallo impugnado, para proteger el derecho de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por MIGUEL ENRIQUE LENIS CAMACHO contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A. FOMAG.
SEGUNDO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MIGUEL ENRIQUE LENIS CAMACHO para lo cual se ordena a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo la petición del tutelante de fecha 5 de febrero de 2014. Sin que ello implique una determinada resolución o respuesta favorable, pero debe guardar congruencia con lo solicitado.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 15