Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02269-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10595-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02269-01 Acta n.° 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que NUBIA ESPERANZA, ÉDGAR, VILMA ROCÍO, HENRY, MAGALY, YACKLINE y LINA MARISOL MORENO FONSECA -herederos de José del Carmen Moreno Puerto- y ANA TERESA FONSECA DE MORENO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil radicado n.° 15001315300320220003700.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial los actores promovieron proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Carlos Moreno Puerto y «personas indeterminadas que se crean con derecho», con el fin de que se declarara que los demandantes adquirieron por la vía de prescripción extraordinaria de dominio, la propiedad del inmueble «con folio matrícula inmobiliaria No 070- 130383 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y Número predial: 01-02-00-00-0605-0006-0-00-00-0000 ubicado en el área urbana del Municipio de Tunja en la dirección: Transversal 10 N° 32 -15».
En consecuencia, solicitaron que se ordenara a su favor «la inscripción de la sentencia en los libros correspondientes de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja y actualizarse en linderos, colindantes y área según lo establecido en el Artículo 56 del Estatuto de Notariado y Registro». Explicaron que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien a través de sentencia de 12 de febrero de 2025 declaró probadas parcialmente las excepciones denominadas «falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y falta del elemento esencial de posesión invocada por los demandantes conforme lo establecido por la ley y la jurisprudencia», y negó las pretensiones de la demanda.
Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 28 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja la admitió y corrió traslado para alegar de conclusión. Refirieron que a través de auto de 23 de abril de 2025, el ad quem resolvió tener por sustentada la apelación que formularon ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja el 12 de febrero de 2025, tras considerar que cumplieron las exigencias legales para su admisión y sustentación, pues en esa ocasión, cuestionaron la valoración probatoria del fallo, alegaron que existían pruebas documentales, testimoniales y periciales suficientes para demostrar la posesión del inmueble; y en ese sentido, ordenó correr traslado del recurso a las demás partes procesales para que se pronunciaran al respecto.
No obstante, adujeron que por medio de auto de 30 de abril de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja «se retractó» y declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal de sustentar el recurso ante el juez de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia vigente, motivo por el cual no podía mantenerse la postura garantista que previamente adoptó, que aceptó la sustentación ante el a quo.
Se deja constancia de que, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, los accionantes no interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión anterior. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales invocados al declarar desierto, un recurso de apelación que sí fue presentado oportunamente y está incorporado en el expediente.
Además, advirtieron que la decisión de 30 de abril de 2025, que declaró desierto el recurso, contradice el auto anterior de 23 de abril que ya lo había admitido y quedó en firme, sin que existiera revocatoria expresa, lo que generó inseguridad jurídica. Asimismo, describieron que la apelación fue sustentada de forma anticipada y oportuna ante el juzgado de primera instancia, de modo que cumplieron con el requisito legal y demostraron diligencia procesal, razón por la cual debió valorarse dicha actuación conforme a la jurisprudencia constitucional que prioriza el acceso a la justicia y la efectividad de los derechos fundamentales.
Aseguraron que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación les generó un perjuicio irremediable y vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, al privilegiar un formalismo que impidió una decisión de fondo; además, cerrar el acceso a una segunda instancia a pesar cumplir con los requisitos legales de sustentación, afecta especialmente a una persona adulta mayor en condición de vulnerabilidad -Ana Teresa de Fonseca de Moreno de 88 años-, y no existe otro medio judicial eficaz que impida tal afectación, motivo por el cual se justifica la intervención urgente del juez constitucional.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 30 de abril de 2025 y, en su lugar, se declare que el auto de 23 de abril de 2025 que emitió el ad quem continua en firme, «toda vez que no fue revocado, modificado ni excluido de manera expresa por el auto del 30 de abril de 2025».
Además, solicitaron que se declarara que el recurso de apelación se sustentó en debida forma, tanto en la audiencia de 12 de febrero de 2025 como por escrito radicado el 17 de febrero del 2025 ante el juez de primer grado. Asimismo, pidieron se exhortara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja para que en adelante aplique con rigor el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, conforme a la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia vigente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2025 y, a través de auto de 14 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A su vez, negó la medida cautelar que solicitaron «por no acreditar -hasta ahora- la apariencia de buen derecho […]».
Durante dicho lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja aportó el enlace del proceso civil cuestionado y solicitó que se negara el mecanismo de amparo constitucional, pues no vulneró derechos fundamentales e indicó que nunca otorgó un plazo para sustentar el recurso de apelación por escrito, sino únicamente para complementar reparos ya expresados, y que el escrito que los actores presentaron, sí fue incorporado oportunamente al expediente y remitido al Tribunal.
Además, reiteró que respetó los procedimientos legales y que cualquier afirmación contraria carece de sustento fáctico. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que los accionantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, pues omitieron interponer recurso de reposición contra la decisión que el ad quem emitió el 30 de abril de 2025, en consonancia con el artículo 318 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron. Al respecto, reiteraron los argumentos de su escrito inicial y agregaron que el a quo constitucional incurrió en un error sustantivo al afirmar que contra el auto del 30 de abril de 2025 -que declaró desierto el recurso de apelación- procedía recurso de reposición, cuando en realidad el artículo 318 del Código General del Proceso prohíbe dicho recurso contra «providencias que resuelven recursos de apelación».
Agregaron que ese mandato normativo no admite interpretaciones extensivas, por eso «la falsa afirmación» de que dicho recurso era procedente, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Además, reiteraron el perjuicio irremediable causado, especialmente, la calidad de adulta mayor de Ana Teresa de Fonseca de Moreno. IV.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918- 2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, se extrae que los accionantes pretenden que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 30 de abril de 2025, en el proceso civil cuestionado que originó la presente queja constitucional. No obstante, la Sala considera que los actores desconocieron el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación no interpusieron recurso de reposición, pese a que era procedente conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.
Desde esa perspectiva, los tutelantes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación de los recurrentes relativa a que el recurso de reposición no era procedente, la Sala recuerda que el artículo 318 del Código General del Proceso establece: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (Subrayado fuera del texto original) Nótese que el inciso segundo de la norma referida, en lo que interesa, tiene el objetivo de evitar la interposición del recurso de reposición contra un auto que, al resolver una apelación, ya decidió en segunda instancia el aspecto concreto que se le cuestiona al juez a quo, o en otros términos, evita que se extienda la discusión judicial a un tercer escenario de inconformidad a través de la reposición. Por tanto, es evidente que esa norma no aplica en el caso concreto, dado que el auto cuestionado no resolvió como tal el recurso de apelación presentado, sino que lo declaró desierto por no cumplir los presupuestos de forma previstos para su estudio de fondo, de modo que sí era procedente el recurso de reposición enunciado.
Asimismo, esta Sala no desconoce a lo que los convocantes manifestaron que na Teresa de Fonseca de Moreno es una persona de la tercera edad; sin embargo, dicha situación por sí misma no es suficiente para flexibilizar este requisito de subsidiariedad de la tutela, máxime que no está demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza grave, inminente, impostergable y urgente, que implique de forma imperativa abrir las puertas a esta vía excepcional.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00