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STL10595-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10595-2016 Radicación no 67445 Acta no 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ YECID BARRAGÁN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de junio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL y la FISCALÍA 33 SECCIONAL del mismo lugar.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Se deprende del escrito de acción, que promovió proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de unas obligaciones contenidas en dos letras de cambio, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal.

Relata que con ocasión del citado juicio, Hernán Murillo Sánchez, quien funge como ejecutado, presentó denuncia penal en su contra por los delitos de usura, estafa, falsedad y fraude procesal; surtidas las actuaciones correspondientes, la Fiscalía presentó acusación por el de fraude procesal y precluyó la investigación en relación con los restantes punibles.

Aduce que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal resolvió el asunto mediante sentencia del 17 de febrero de 2014, absolviéndolo del delito imputado, determinación que fue recurrida por la parte civil. Informa que el 4 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo apelado y, en su lugar, lo condenó como responsable de la conducta punible de fraude procesal, determinación que adicionó con posterioridad, en el sentido de imponer el pago de $52.880.145, debidamente actualizados, por concepto de perjuicios materiales.

Expresa que oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido mediante auto del 18 de abril de 2016. Como soporte de la queja constitucional esgrime que dos de los magistrados del Tribunal que conocieron del asunto debieron declarase impedidos, toda vez que con antelación decidieron una acción de tutela que presentó Hernán Murillo Sánchez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, por los mismos hechos y la cual fue fallada de manera favorable al quejoso.

De igual forma que se presentaron las siguientes irregularidades: (i) se valoró « el testimonio del suscrito», pese a que «estaba viciado de nulidad. Debido que la fiscalía delegada por sentencia declaro(sic) nulo el interrogatorio rendido. Por el aquí accionante», (ii) no fueron citados Helmer Félix María Prada Rodríguez, Lizeth Katherine y Nohora Janeth Barragán Ospina, «Testimonios estos de suma importancia. Y que hubiera dado un giro al 100% en esta decisión que era favorable.

Para el suscrito. JOSE YECID BARRAGAN», (iii) solo fueron valoradas las declaraciones rendidas por los testigos del denunciante, (iv) se soportó la determinación en una sentencia que no fue identificada, (v) se impuso el pago de unos perjuicios que no fueron acreditados, (vi) la liquidación efectuada para establecer el valor adeudado fue «amañada y acomodada.

A la contraparte », sin tener en cuenta el capital realmente adeudado y los intereses causados, (vii) no se nombró un auxiliar de la justicia a efectos de realizar la correspondiente liquidación y, (viii) se impuso una condena aun cuando no estaba demostrado el dolo en su actuar. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso seguido en su contra, «y/o se le ordene realizar un fallo en derecho y con las pruebas reales del expediente en favor del suscrito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de junio de 2016, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura, que el quejoso no hizo uso adecuado de los mecanismos que la ley le confiere para cuestionar la decisión de segundo grado, ello en razón a que no cumplió con las exigencias que impone el recurso extraordinario de casación para lograr la revisión del proveído objeto de queja. Agregó que la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del escrito de acción y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada de manera objetiva.

Finalmente explicó, en lo atinente al supuesto impedimento de algunos magistrados, que si el peticionario consideraba que existía alguna circunstancia que pudiera comprometer la imparcialidad, tenía a su alcance otro instrumento de defensa, concretamente, la recusación, medio de defensa que no empleó. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 466, el que sustentó con posterioridad aduciendo que la sentencia que lo declaró responsable del delito endilgado comporta diferentes yerros, los que deben ser corregidos, sin que su procedencia este atada al uso adecuado del recurso extraordinario de casación, toda vez que prima la garantía de sus derechos fundamentales, más aun cuando no recae en él responsabilidad alguna frente a su inadmisión, por cuanto tal actuación la realizó la apoderada que contrató para dicho fin IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en punto a los cuestionamientos que el accionante plantea a la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso penal que lo declaró responsable como autor de la conducta punible del delito de « fraude procesal », para la improcedencia de lo reclamado baste con señalar que contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, a saber, el recurso de casación, del que si bien hizo uso, le fue inadmitido a través de proveído AP2105-2016, situación que conllevó que la decisión censurada, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Siendo oportuno resaltar, que dicha Sala, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, tampoco advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al no evidenciar irregularidad alguna que lo ameritara, y así lo dejó explicado en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, cuando señaló que: Finalmente, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de las demandas, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En este orden de ideas, pese a los esfuerzos del accionante por acreditar el yerro endilgado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fluye que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime a la abogada que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la falta de uso adecuado de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderada, es un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente.

Aunado a lo anterior, no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, la determinación de inadmitir la demanda de casación, obedece a que no encontró que los cargos formulados tuvieran la potencialidad de derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo confutado. Así, se ocupó a profundidad sobre cada uno de los cuatro cargos propuestos. En relación con el primero expuso que en este se hacía referencia a la existencia de un vicio de nulidad, en la medida que se desconoció el principio de investigación integral, al dejarse de practicar algunas pruebas, las cuales, de haberse llevado a cabo, incidían en la resolución del asunto.

Sin embargo, para su desestimación explicó que el censor dejó de lado que la sentencia se soportó en otros medios probatorios, los cuales, de forma contundente, sirvieron para comprobar aquello que se busca infirmar, por lo que su falta de práctica resultaba intrascendente para el fin perseguido. En lo atinente a la falta de motivación a la que se aludió en el segundo cargo, adujo que tal reproche desconoce la realidad procesal, al punto que « lo que se observa es que la impugnante simplemente plantea en la censura quejas al margen de la realidad que muestra la actuación y de allí su intrascendencia, por tanto, se impone inadmitirla».

Ahora, en relación con el tercer cargo, el que se soportó en que se dejó de valorar la prueba testimonial y documental que daba cuenta de que el procesado prestaba dinero a un interés nunca menor al 5% mensual, expuso que en el fallo de segundo grado se hizo referencia a tal aspecto, por lo que no se presentó la omisión aludida, «solo que por estar por fuera de la ley el interés que allí se indicó, lo descartó para adoptar el legalmente permitido y con él calcular el monto de la obligación que el incriminado en realidad ha debido cobrar ejecutivamente…» Y en lo tocante a la supuesta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, explicó que « el Tribunal señaló que por tratarse el delito de fraude procesal de una conducta de ejecución permanente, era necesario dar aplicación a la norma vigente para el último momento consumativo, el cual indicó, se dio con ocasión del auto del 14 de marzo de 2007 por medio del cual se dispuso adelantar la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo que el implicado adelantó contra el aquí denunciante».

Postura que encontró ajustada a lo dicho por esa Sala en punto a la norma a aplicar tratándose de un delito de ejecución permanente. Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural valoró en su integridad la demanda de casación, explicando los motivos por los cuales no cumplía los requerimientos formales para su admisión. Por consiguiente, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Finalmente, en lo que respecta al cuestionamiento que eleva en torno al supuesto impedimento por parte de algunos Magistrados que resolvieron el asunto en segunda instancia, es claro que, como lo expuso el juez constitucional, el quejoso tenía a su alcance otro instrumento de defensa, concretamente, la recusación en los términos consagrados en el artículo 105 de la Ley 600 de 2000; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico cuando no se hizo uso de las mecanismos ordinarios de defensa que la ley le otorga.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ YECID BARRAGÁN contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL y la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE EL ESPINAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12