Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01946-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10594-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01946-01 Acta n.° 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ALEXANDER TORRES LADINO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUECES DIECISÉIS y DIECISIETE CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil radicado n.° 11001310301620170006901.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva como fuente formal». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial, el actor promovió proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Myriam Lucy Pedraza de Muñoz y «demás personas indeterminadas con interés jurídico», con el fin de que se declarara que adquirió por la vía de prescripción extraordinaria de dominio, la propiedad del inmueble ubicado en la «calle 8 n.° 18-12 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, el cual hace parte de inmueble en mayor extensión, identificado con la cédula catastral número 8187, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-259096 de la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Centro».
En consecuencia, solicitó que se ordene a su favor «la inscripción […] en el folio correspondiente de la Oficina de Instrumentos Públicos […]». Explicó que el asunto inicialmente se asignó a la Jueza Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 17 de abril de 2017, admitió, corrió traslado de la demanda, y además ordenó la inscripción y el emplazamiento de la misma para que las personas indeterminadas con interés pudieran hacerse parte.
Adujo que por medio de auto de 25 de febrero de 2019, la jueza de conocimiento declaró la pérdida de competencia automática y la «nulidad de pleno derecho» con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues transcurrió un año sin dictarse la sentencia de primera instancia; por tal motivo, ordenó la remisión al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para que asumiera el asunto y dictara sentencia. En ese sentido, expuso que a través de auto de 13 de mayo de 2019, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y le ordenó instalar «la valla respectiva o aviso […] para el emplazamiento pertinente»; además, por medio de auto de 27 de agosto de 2017, el a quo dispuso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizara la inscripción de la demanda a nombre del nuevo juzgado, dada la pérdida de competencia para conocer del presente asunto de la Jueza Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.
Destacó que, en auto de 28 de noviembre de 2019, el juez de primer grado ordenó incluir el contenido del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia por un mes y le solicitó que en un término de 30 días aportara en formato «PDF» la identificación y linderos del predio en cuestión, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.
Aseguró que luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 25 de octubre de 2023 el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el actor no logró acreditar la identidad precisa «de una porción del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-259096» del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, pues el dictamen pericial ni la inspección judicial corroboraron lo que solicitó. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 27 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, tras considerar que no se logró acreditar de manera plena y certera la identificación del inmueble objeto del proceso, pues si bien se probó la posesión material -animus y corpus-, lo cierto es que la imprecisión en los linderos, medidas y descripción física del bien, tanto en la demanda como en el dictamen pericial y el aviso, impidió establecer que se trataba del mismo predio, y por tanto, concluyó que tal ambigüedad imposibilitó declarar la pertenencia, pues hacerlo afectaría la seguridad jurídica y los derechos de terceros.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al no garantizar la correcta publicación del emplazamiento exigido legalmente. Alega que no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 375 del Código General del Proceso, ni los parámetros del artículo 293 ibidem, la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PSAA14-10118 del Consejo Superior de la Judicatura, y que dicha omisión generó una nulidad procesal insubsanable, pues afectó el derecho de defensa de terceros indeterminados.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la publicación del emplazamiento que el a quo ordenó el 28 de noviembre de 2019, hasta la sentencia que el ad quem profirió el 27 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá a realizar nuevamente el emplazamiento conforme a la ley.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2025 y a través de auto de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link del expediente digital del proceso civil cuestionado, defendió la legalidad de la sentencia que emitió e indicó que no se configuró ninguna causal específica que habilite la acción de tutela contra providencias judiciales.
Agregó que el actor no estaba legitimado por activa para alegar la nulidad del emplazamiento cuestionado y que, además, la tutela era improcedente por desatender el requisito inmediatez, pues el acto cuestionado -emplazamiento- ocurrió en 2017 y la acción constitucional se presentó ocho años después. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá aportó el enlace del proceso civil cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, pues las actuaciones judiciales -incluido el emplazamiento- las realizó conforme a la normativa vigente y con la debida publicidad.
Además, señaló que la tutela no puede usarse como una tercera instancia ni suple la carga probatoria del accionante, quien no acreditó un perjuicio irremediable, ni la existencia de una vía de hecho. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, manifestó que el tutelante no agotó previamente los mecanismos ordinarios para cuestionar el presunto emplazamiento irregular en el proceso, bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, reitera los argumentos de su escrito inicial y agrega que la acción sí era procedente por tratarse de una afectación constitucional no subsanable.
Asegura que el a quo constitucional ignoró la nulidad de carácter constitucional y no consideró que ya no existían mecanismos ordinarios efectivos, razón por la cual sí procedía la acción tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (vi) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la publicación del emplazamiento que el a quo ordenó el 28 de noviembre de 2019, hasta la sentencia que el ad quem profirió el 27 de marzo de 2025, en el proceso civil cuestionado que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala considera que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se advierte que promoviera el incidente de nulidad que tenía a su alcance en el proceso civil cuestionado, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En consecuencia, el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad del proceso civil que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito mencionado, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00