República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 67539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10594-2016 Radicación no 67539 Acta no 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de junio de 2016, la cual denegó la tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional, y a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prelación del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva conoció del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron Yenifer, Diana Mireya y Mónica Fonseca en su contra.
Aduce que la primera instancia culminó con sentencia condenatoria proferida el 8 de febrero de 2016, determinación contra la cual, por escrito, su apoderado interpuso recurso de apelación, dejando « expuestas las razones de su inconformidad con el fallo, es decir, dejó sustentado el recurso». Afirma que remitido el expediente al Superior, este declaró desierto el recurso de alzada bajo el entendido de que no se sustentó acorde a lo previsto en el parágrafo 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso; decisión contra la cual interpuso, sin éxito, recurso de súplica.
Asevera que tal determinación afecta sus derechos invocados, toda vez que al momento de interponer el recurso de apelación, lo sustentó, por lo que cumplió con lo establecido en el Código General del Proceso, sin que fuera dable exigir requisitos adicionales a los allí previstos. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación, ordenando en su lugar que proceda con su resolución. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó al trámite a los intervinientes en el proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de junio de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Indicó además que la accionante no se atuvo a los verdaderos motivos por los cuales se inadmitió la alzada, por cuanto el colegiado soportó su decisión en que al momento de su interposición no precisó los aspectos que eran objeto de cuestionamiento, mas no en que no fuera viable su sustentación desde el momento mismo de la formulación. Sobre dicho aspecto manifestó: Conviene destacar que la quejosa no cuestionó mediante esta acción el verdadero motivo esgrimido por la Corporación tutelada para no dar curso a la señalada alzada.
En efecto, en la demanda constitucional la interesada reprochó al juzgador por preterir que la citada impugnación puede sustentarse, incluso, desde su formulación ante el a quo, tal y conforme ella supuestamente lo hizo. Sin embargo, como quedó anotado ese no fue el argumento cardinal de la inadmisión de ese medio de defensa, pues, se reitera, dicho pronunciamiento obedeció a que la promotora del recurso inobservó el referenciado mandato jurídico, el cual impone “(…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 86 a 89 del cuaderno de tutela, para lo cual adujo que en el presente asunto estaba acreditado con suficiencia el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador para la admisión del recurso de apelación. Afirmó que se debió analizar la disposición legal de cara al fin perseguido, y de esta manera realzar el derecho al debido proceso.
A lo que se suma que la valoración de los aspectos planteados al momento de la formulación del recurso de apelación, debió efectuarse en conjunto con la sentencia objeto de reproche. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
En efecto, la accionante, demandada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por Yenifer, Diana Mireya y Mónica Fonseca Prada, pretende por vía constitucional dejar sin valor el proveído de 15 de marzo de 2016, y en el que se dispuso inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que dirimió la primera instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en un análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.
Sobre el particular, se advierte que en dicha decisión el juzgador definió el asunto a partir de la inteligencia otorgada al artículo 322 del Código General del Proceso, que en su aparte pertinente dice « Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
El cual empleó a fin de corroborar si con el escrito de alzada, en el que expresamente se dijo que «los fundamentos de la impugnación se expresarán dentro del término establecido en el Código General del Proceso, anunciándose desde ya que la inconformidad se concreta en la falta de motivación de la providencia, así como la ausencia de un análisis serio del recaudo probatorio y una adecuada valoración del mismo, incurriéndose en violación de la ley sustancial al restarle toda eficacia jurídica a las pruebas recaudadas», se cumplió con tal exigencia. Así, al ocuparse de dicha temática, expuso las razones por las cuales, en atención a lo plasmado en el referido memorial, lo allí aducido, dado su generalidad y vaguedad, no cumplía con tal requisito.
Para arribar a dicha conclusión, y amparada en el referente normativo, la Sala accionada explicó que lo expuesto « no permite saber en forma concreta cual es el reparo en que basa su inconformidad que lo lleva a concluir que la sentencia debe ser revocada y contrario a ello conlleva a una revisión total de la sentencia », situación que, precisamente, fue la que pretendió evitar el legislador.
Inferencia que se mantuvo al resolver el recurso de súplica, en donde explicó que, en ese preciso asunto, la exigencia incumplida por el censor consistía en plantear «con exactitud y detalle la declaraciones y condenas proferidas sin motivación, las pruebas que en su sentir dejaron de ser analizadas y las que indebidamente fueron valoradas, para de esta manera constituir el ataque directo, a la sentencia, el cual será objeto de verificación por el juez de segundo grado».
En este punto en particular, si bien la aquí quejosa hace mención a que tal memorial debió verlo el juez en conjunto con la sentencia atacada, y no de manera desconectada, con el fin de evitar una decisión meramente formal con grave detrimento de sus derechos, lo cierto es que del escrito a través del cual formuló el recurso de apelación, justamente por su vaguedad e imprecisión, no es dable colegir, ni siquiera implícitamente, los aspectos motivo de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en el proveído impugnado.
Resulta entonces claro que el colegiado condicionó y supeditó la procedencia de lo reclamado a que se cumpliera con lo consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso, y no a exigencias adicionales no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un detallado estudio que se muestra coherente y consecuente con la realidad procesal, concluyó que no era posible admitir la alzada.
Así, encuentra la Sala, que la autoridad judicial accionada consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó se decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Por ello, la reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7