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STL10593-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01334-00 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10593-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01334-00 Acta n.º 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JAIME BENIGNO MORALES RUIZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite en el cual se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 66001310500320220000201, así como al JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA en cuanto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 66001333300320250014400.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 315463 de 22 de noviembre de 2013 que expidió, a través de la cual le reconoció una pensión de vejez, pues aquella desconoció el carácter de compartida y se liquidó en una cuantía mayor a la que en derecho correspondía. Asimismo, que Colpensiones solicitó a título de restablecimiento que le reintegrara la diferencia indexada generada entre la pensión que le reconoció y el monto de la compartida.

Relata que el asunto se asignó al Juez Primero Administrativo de Pereira, con radicado n.° 66001333300120190008500, autoridad que lo vinculó como tercero interesado, y que por medio de sentencia de 7 de diciembre de 2020 negó las pretensiones. Indica que Colpensiones interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 25 de noviembre de 2021, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda la confirmó, tras concluir que la pensión a cargo de Colpensiones « siempre será ordinaria, y la compartibilidad no era un tipo especial de pensiones, y por lo tanto, no [era] posible establecer que existía una diferencia [entre una y otra], dado que la norma es clara en que, de existir un excedente, deberá asumirse por el empleador».

Señala que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que reconociera y pagara: (i) el retroactivo de la pensión de vejez que disfruta; (ii) el reajuste pensional en el 100% conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; (iii) el daño moral causado por la disminución de la pensión, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(iv) « la mesada 14» y (v) el incremento por ser beneficiario del régimen de transición. Refiere que el asunto lo conoció el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que por medio de sentencia de 3 de octubre de 2023 absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Indica que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 13 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ordinario laboral, declaró la nulidad de la sentencia que el a quo emitió y ordenó remitir el expediente al Juez Administrativo, tras concluir que el objeto del litigio se trataba de un retroactivo y reliquidación pensional que un exempleado público solicitó contra una entidad del Estado, pues su última relación laboral se presentó con la Empresa Social del Estado -E. S. E.- Rita Arango Álvarez del Pino, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 17 de septiembre de 2007, además que las cotizaciones realizadas con posterioridad, esto es, desde el 1.° de noviembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2012, se hicieron en calidad de pensionado con el Instituto de Seguros Sociales como empleador.

Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que la nulidad « se saneó tácitamente», porque ni las partes ni el juez de primer grado alegaron o advirtieron la falta de jurisdicción, y que el haber permitido que el proceso llegara hasta la segunda instancia constituye una « convalidación» de la jurisdicción. Agrega que aunque no hay un artículo específico que prohíba la declaratoria de nulidad en segunda instancia, la finalidad de los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social es la celeridad y eficacia procesal.

Y advierte que es un adulto mayor -73 años- y que la prolongación del proceso implica un desgaste para él. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 13 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira emitió y, en su lugar, se dé continuidad al proceso ordinario laboral cuestionado.

La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2025 y por medio de auto de 13 de junio de 2025, el Consejo de Estado la remitió por competencia a esta Sala Laboral, con fundamento en que el cuestionamiento del tutelante recae en una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior funcional es esta Corporación. El asunto se asignó al despacho el 19 de junio de 2025 y por medio de auto del mismo día, mes y año, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se vinculó a los Jueces Tercero Laboral del Circuito y Tercero Administrativo, ambos de Pereira, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 66001310500320220000201 y 66001333300320250014400, respectivamente, con el fin de que se pronunciaran respecto de la acción constitucional.

Asimismo, se requirió al accionante para que aportara el poder especial que habilita al abogado Jorge Hernán Leal Gutiérrez para representar sus intereses en el presente trámite de tutela. Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira compartió el enlace del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 66001333300320250014400.

El subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el actor no puede convertir la acción de tutela en una instancia adicional al trámite ordinario y tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante reclamó. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante y la legislación estableció recursos judiciales para controvertir las decisiones, sin que la acción de tutela sea una tercera instancia. El 20 de junio de 2025, el tutelante aportó el poder especial requerido en el auto admisorio de la presente acción constitucional y el 24 de junio de 2025 presentó documentos adicionales en cuanto a la presente acción de tutela.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante requiere que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira emitió 13 de mayo de 2025, en el trámite objeto de la queja constitucional. Al respecto, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente del proceso administrativo con radicado n.° 66001333300320250014400 y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, está pendiente de que el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial a quien se asignó el asunto cuestionado, determine si avoca o no su conocimiento.

Así, la Sala considera que la acción de tutela es prematura y que el tutelante debe aguardar a que la autoridad judicial administrativa adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite, sin que para esto sea suficiente el hecho de que una persona sea adulta mayor.

Por último, se reconocerá personería al abogado Jorge Hernán Leal Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 10.083.000 y tarjeta profesional número 277.221 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del accionante, en los términos y para los efectos del poder que se confirió. En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Jorge Hernán Leal Gutiérrez, identificado con cedula de ciudadanía 10.083.000 y tarjeta profesional número 277.221 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del accionante, en los términos y para los efectos del poder que se confirió.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00