República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10593-2016 Radicación no 43972 Acta extraordinaria no 72 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ALFREDO DE LA OSSA ANNICHARICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. De su escrito de acción y las pruebas anexas se extrae que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 23 de abril de 2013, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer, liquidar y pagar la «incapacidad permanente parcial» a favor del aquí accionante, determinación que confirmó el Superior.
Relata que ante el incumplimiento de la obligación, el 7 de junio de 2012 inició proceso ejecutivo, accediendo el despacho a librar orden de pago, junto con el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Aduce que « Una vez entro(sic) en liquidación el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante el Decreto 002013 de Septiembre 28 de 2012, y entro(sic) a remplazar la nueva empresa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se procedió a notificar a esta empresa para que sustituyera al ISS, en el proceso », quien acudió al juicio presentando las excepciones que estimó pertinentes, las que fueron desestimadas por el despacho de conocimiento en audiencia celebrada el 3 de abril de 2014.
Expone que se siguió adelante con la ejecución y se liquidó el crédito, por lo que solicitó la entrega de la suma embargada; sin embargo, estando pendiente de dicha actuación, la ejecutada, con fundamento en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C., peticionó la nulidad de todo lo actuado. Surtido el trámite correspondiente, el despacho decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de junio de 2012, decisión que confirmó el Superior mediante proveído del 11 de abril de 2016.
Como soporte de que queja afirma que se incurrió en un desafuero, toda vez que se desconoció el « artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dándole una aplicación indebida y el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, revocando la sentencia del 23 de abril de 2010, con el pretexto que COLPENSIONES, no es responsable del pago ».
Por lo anterior, solicita la tutela del derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las determinación que declaró la nulidad propuesta, ordenando en su lugar que se «continúe con el proceso del pago de la obligación en la suma de $11.179.080, con la entrega del título». Mediante auto de 13 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las autoridades accionadas se opusieron a la concesión del amparo, aduciendo, básicamente, que obraron con apego a la ley.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de abril de 2016, dentro del juicio ejecutivo que le seguía a la Administradora Colombiana de Pensiones, y a través de la cual confirmó el auto dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se libró orden de pago y, en su lugar, le ordenó, en su condición de demandante, «que indique clara y concretamente contra qué entidad se debe adelantar la ejecución».
Esgrime que el ad quem prohijó la decisión adoptada por el despacho de primera instancia, consistente en declarar una nulidad que no se configuró y que tampoco fue alegada en forma oportuna, a más que dejó sin efectos lo resuelto al interior del proceso ordinario laboral. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que encontró, con base en el análisis efectuado, que la ejecución se siguió contra una entidad sobre la cual no recaía, de modo alguno, la obligación que se le impuso al Instituto de Seguros Sociales, por lo que no resultaba posible, en franco desconocimiento del principio de legalidad, que aquella sufragara una condena que no estaba a su cargo, por no ser propia del sistema de seguridad social en materia pensional.
Para arribar a la anterior inferencia se pronunció en forma somera sobre las nulidades procesales, explicando que estas son taxativas y que solo pueden ser alegadas por la parte afectada. Luego se ocupó de explicar que la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, precisando que a través del Decreto 2013 de 2012 se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, quien debía continuar con la defensa de los procesos derivados del régimen de prima media con prestación definida hasta el 27 de diciembre de ese mismo año, calenda en la cual le correspondería al Colpensiones.
A partir de tales razonamientos manifestó que « Colpensiones no es la entidad obligada al cumplimiento de la condena impuesta en sentencia del 23 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, confirmada por la del 31 de mayo de 2011 proferida por la Sala de Descongestión Laboral de este mismo Tribunal, en virtud de la cual se condenó al ISS como Litis Consorte Necesario, a reconocer, liquidar y pagar al demandante, (…), incapacidad permanente parcial, prestación que escapa del objeto de aquella entidad como quedó visto en la normatividad que reguló la supresión y liquidación del ISS y el nacimiento de COLPENSIONES».
Expuso además que si bien se presentó una falencia en la respuesta suministrada, la decisión de resolver el incidente propuesto, no se mostraba contraria a derecho. Los anteriores razonamientos, muestran que la autoridad judicial accionada consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, acorde a la inteligencia dada a las normas aplicables así como la interpretación que le impartió a los hechos, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto el alcance dado al numeral 7º del artículo 140 del C. de P. C., bajo el cual soportó su decisión, no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que se comparta o no. Esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
Se tiene entonces, que resulta plausible el fin perseguido por el despacho de conocimiento, quien adoptó las medidas necesarias para la continuación del trámite, sin caer en exigencias que no son indispensables para emplear con acierto las disposiciones legales que regulen la materia puesta a su consideración, más aun cuando con dicha decisión no vulneró garantías de estirpe superior.
En dicho sentido, nada se opone a que el operador judicial declare la ilegalidad de providencias frente a las cuales no se ha interpuesto ningún tipo de recurso y que, por ende, se encuentran en firme; debe recordársele que ello es viable, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 Agos 2008, Rad. 32964, en la que sobre el particular se indicó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 20 de septiembre de 2007 tuvo como fuente un error secretarial y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que los recurrentes sí presentaron el recurso de casación en tiempo, por tanto, no puede considerarse vinculante ni para las partes ni para la Corte.
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Adicionalmente, debe indicarse, que resulta contraevidente la aducido por el quejoso en su escrito de acción, en cuanto afirmó que se revocó la sentencia proferida el 23 de abril de 2010, toda vez que de la simple lectura de proveído objeto de reproche, fluye, sin asomo de duda alguna, que tal decisión se dejó incólume, al punto que con base en la condena allí impuesta fue que se soportó la decisión de declarar la nulidad, por ejecutarse, se insiste, una obligación concerniente al sistema de seguridad social en salud, respecto de una entidad que funge es como administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Incluso, a efectos de satisfacer la obligación allí impuesta, el a quo resolvió «COLOCAR EN SECRETARIA, el memorial fechado junio 5 de 2012, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita cumplimiento de sentencia, para que indique clara y concretamente contra qué entidad se debe adelantar la ejecución».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALFREDO DE LA OSSA ANNICHARICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2