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STL10592-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10592-2014 Radicación n.°37134 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR IMBAJAO TORO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y la seguridad jurídica, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Cooperativa Serincoop y Colombia de Telecomunicaciones S.A. Refirió que la cooperativa de trabajo asociado Serincoop y la empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A, suscribieron contrato de prestación de servicios con el objeto de que la cooperativa se encargara del mantenimiento de las redes XSL, visitas, inspección e instalación de los servicios ofrecidos por la contratante en los Departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo.

Explicó que trabajó como reparador e instalador de banda ancha XSL, para la empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A., siendo asociado de la cooperativa, desde el 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007, mediante un « supuesto » contrato de asociación cooperativa, devengando un salario de $538.149 y cumpliendo un horario de trabajo de 6:30 a 12:00 m. y 1 a 6:30 p.m., sábados y domingos de 6:30 a.m. a 12 m. Que con la demanda laboral que presentó, el 1º de septiembre de 2010, pretendía obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo realidad.

Que el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, con sentencia de 20 de noviembre de 2012, accedió a la declaración solicitada, pero declaró probada la excepción de prescripción y absolvió por las condenas solicitadas; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo, al resolver el recurso vertical, con proveído del 31 de julio de 2013.

Argumentó que como en este asunto se discutía el contrato realidad, no había lugar a declarar la prescripción de las pretensiones, porque al reconocer su existencia « se constituyó el derecho reclamado por el trabajador »; que el juez Colegiado desconoció la sentencia T-084/2010 y lo dejó desprotegido; que no hizo la aplicación « de las formas hermenéuticas alternativas de contabilizar la prescripción cuando se declara el contrato realidad».

Explicó que el juez colegiado desconoció el principio de favorabilidad reconocido por la Corte Constitucional; que aunque acogió el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, no aplicó íntegramente el CST art. 488 e ignoró el art.99 del mismo compendio. Solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 31 de julio de 2013 y, en su lugar, ordenar que se profiera nueva decisión contando la prescripción de la acción laboral « en alguna de las formas alternativas a la dominante ».

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Seguros la Equidad, tercero interesado, mediante apoderado, afirmó que la decisión censurada se encuentra ajustada a los procedimientos legales y a la jurisprudencia de esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, resulta indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Igualmente debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige en esencia a censurar la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, es evidente que entre ésta data y la de presentación del escrito de tutela -23 de julio de 2014-, transcurrió casi un (1) año, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Pero es que, aún haciendo caso omiso al incumplimiento del requisito de inmediatez, la providencia de la que disiente el actor está sustentada en argumentos que no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y además obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Ahora, la circunstancia de que el tutelante no coincida con el criterio de los operadores judiciales, en relación con la forma en que aplicaron la prescripción y la interpretación de las normas que regulan este fenómeno jurídico, a quienes la ley le asignó la competencia para fallar el caso concreto, o no lo comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada la decisión por vía de tutela.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2