Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01977-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10591-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01977-01 Acta n.° 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ANDRÉS FELIPE MORALES HERRERA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA ( RISARALDA ) y la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado n.° 66001-31-03-003-2016-00117-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo al confuso escrito de tutela y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió acción popular -coadyuvada por Javier Elías Arias, Cristian Vásquez, Cotty Morales y Sebastián Colorado- contra Audifarma S. A., con el fin de que se ordenara la construcción de una unidad sanitaria pública en el establecimiento comercial de la sociedad ubicado en la carrera 81 No.40-42 de Medellín, apta para personas con movilidad reducida y se condenara al pago de costas.
Refirió que inicialmente se asignó el asunto a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, quien por medio de auto de 1.º de abril de 2016 declaró su falta de competencia en virtud de la ubicación del establecimiento de la demandada –Medellín-, así, remitió las diligencias a la Jueza Once Civil del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 15 de abril de 2016, promovió conflicto de competencia ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y por medio de auto CSJ AC2921-2016 de 16 de mayo de 2016, se resolvió el conflicto y se declaró que la competente para conocer la acción popular era la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira.
Así, señaló que la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira asumió nuevamente el conocimiento del asunto y a través de auto de 8 de julio de 2016, obedeció y cumplió lo que ordenó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió y corrió traslado a la sociedad demandada de la acción popular que presentó. Adujo que surtido el trámite pertinente, por medio de sentencia de 22 de julio de 2021 la jueza de conocimiento accedió «a las pretensiones de la demanda», ordenó la construcción de una unidad sanitaria pública y condenó en costas a su favor y de los coadyuvantes.
Indicó que Cotty Morales Camaño -coadyuvante- interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que (i) el monto de las agencias en derecho, debían tasarse con base en el análisis de la actividad desplegada por las partes; (ii) era indispensable que se fijaran los salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, y (iii) precisar la cuantía que correspondía a cada uno de los beneficiarios.
Refirió que, a través de auto de 18 de julio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió el recurso de apelación que Cotty Morales Camaño -coadyuvante- presentó y corrió traslado para alegar de conclusión. Explicó que por medio de sentencia de 5 de octubre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primer grado y condenó «en costas de es[a] instancia al coadyuvante recurrente y en favor de la parte pasiva», tras estimar que se justificó la condena en costas al accionado por haberse comprobado la amenaza al derecho colectivo; sin embargo, consideró errónea la condena a favor de los coadyuvantes, pues estos, como terceros intervinientes sin calidad de parte, no pueden ser beneficiarios de tal reconocimiento.
El accionante, como único promotor, fue el exclusivo legitimado para recibir ese beneficio. Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira transgredió su derecho fundamental al admitir el recurso de apelación de un coadyuvante, quien -según él- no tenía calidad de parte en el proceso. Afirmó que la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira se equivocó al fijar agencias en derecho por $1.817.000 a su favor y el de los coadyuvantes, a pesar de que solo el demandante debería ser beneficiario -no los coadyuvantes-, dado que fue quien impulsó el proceso en todo el trámite.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y como medida para restablecerlo, requirió que: […] se ordene a la entidad demandada pagar inmediatamente a mi favor las agencias en derecho ordenadas bajo sentencia en la moratoria acción popular a fin de no tener que iniciar acción ejecutiva a continuación y dilatar más y más y más el trámite constitucional se ordene a la juez tutelada abra incidente de desacato y se ordene el pago de mis agencias en derecho a mi favor se ordene que las agencias en derecho solo sean para mí como actor popular amparado en postura del tribunal tutelado se ordene al tribunal tutelado más NUNCA conceder apelación de un coadyuvante al no ser parte procesal.
Adicionalmente, pidió que: […] al tribunal tutelado mas (sic) NUNCA conceder apelación de un coadyuvante al no ser parte procesal investigar a quien corresponda en derecho ante la mora judicial en la accion (sic) popular, pues tardo 9 años y aún no se termina al no existir el pago de las agencias en derecho a mi favor a la juez tutelada que aporte copia digital de todas las órdenes de investigación por mora judicial a su contra que ha ordenado el tribunal y se informe de la suerte corrida de ellas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2025 y, a través de auto de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira remitió el link del expediente digital de la acción popular, y además solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez y subsidiariedad.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad En cuanto al primer requisito, advirtió que la acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2025, mientras que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira profirió sus decisiones el 18 de julio y el 5 de octubre de 2023.
Por tanto, transcurrió en exceso el término de seis meses que la jurisprudencia considera razonable para acudir a este mecanismo constitucional. Asimismo, se incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra la providencia del 18 de julio de 2023, a pesar de que dicho recurso constituía el medio idóneo dentro del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó; sin embargo, no formuló argumentos específicos. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que el impugnante no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, se extrae que el accionante dirige la acción contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, porque considera que: (i) la primera de estas se equivocó al reconocerle a los coadyuvantes las agencias en derecho dispuestas respecto a las costas procesales, pues considera que solo él tenía derecho a ello, y (ii) el Tribunal erró al admitir la alzada interpuesta por uno de estos.
Así, la Corte infiere que su inconformidad se centra en las providencias de 22 de julio de 2021 y 18 de julio de 2023 que dichas autoridades emitieron, pues en estas se impuso la condena de las costas procesales cuestionadas y se admitió el recurso de apelación, respectivamente. No obstante, la Sala advierte que el actor desconoció el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira emitió la sentencia de segunda instancia -5 de octubre de 2023- y la data en la que el accionante instauró la acción de tutela -28 de abril de 2025-, superó ampliamente los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir al mecanismo de amparo constitucional.
Por otra parte, se aprecia que el accionante también desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que: (i) no apeló la condena en costas dispuestas en el fallo de primera instancia y tampoco (ii) promovió recurso de reposición contra el auto que admitió la alzada, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Desde esa perspectiva, el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En cuanto a las solicitudes encaminadas a que se ordene la apertura de incidente de desacato para obtener el pago de las agencias en derecho e «investigar a quien corresponda en derecho ante la mora judicial en la acción», la Sala advierte que el accionante no ha presentado previamente tales requerimientos ante el juez natural o autoridad competente, de modo que, al tratarse la acción de tutela de un mecanismo subsidiario y residual, no es procedente utilizarla para reemplazar gestiones que debieron ser adelantadas en otros escenarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00