CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10591-2014 Radicación n.°37180 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ ABEL PINZÓN, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que mediante auto de 5 de mayo de 2010, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por solicitud de Flor Alba Carvajal Avellaneda, libró mandamiento de pago en su favor y en contra de Marco Franco Pinzón Arias; que la diligencia de embargo y secuestro de los muebles y enseres se llevó a cabo el 1º de octubre de 2011, en la carrera 41 No.97A-55 de esta ciudad.
Explicó que en la referida dirección « existen 3 módulos familiares » y los bienes que fueron objeto de embargo y secuestro « se encontraban en una vivienda distinta a la del ejecutado », pues era del accionante; que el inspector, el secuestre ni la apoderada de la demandante se percataron de este hecho ilegal, y « durante la práctica de la diligencia » la parte ejecutante denunció como de propiedad del ejecutado los muebles embargados.
Afirmó que cuando se llevó a cabo la medida cautelar no estaba presente y, por ende, no tuvo oportunidad de « oponerse legalmente al secuestro de los bienes como poseedor material »; que los muebles le fueron dejados, en calidad de depósito gratuito provisional, a su esposa quien atendió la diligencia y manifestó que no eran de propiedad del demandado.
Adujo que el 10 de noviembre de 2011, promovió incidente de desembargo acompañando copia de las facturas; que el siguiente 22 de igual mes y año, el juzgado ordenó prestar caución por « $30.000.000,00 » y como el valor aproximado de la póliza era de $1.000.000,00, el 9 de marzo de 2012, solicitó amparo de pobreza; que en proveído del 4 de junio de 2012, el despacho ordenó « continuar con las medidas cautelares y negar el amparo de pobreza solicitado legítimamente »; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 22 de marzo de 2013, argumentando una « supuesta » presentación extemporánea.
Expuso que al no ser la parte demandada en el ejecutivo, no le es aplicable « en estricto censo (sic) el término establecido en el artículo 161 del CPC », pues su solicitud obedece a la incapacidad real de prestar dicha caución; que ante la negativa del despacho de reconsiderar el monto de la caución, nació la necesidad de solicitar el amparo de pobreza en su calidad de tercero. Agregó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho.
En consecuencia solicitó que se revoque el auto del 22 de marzo de 2013, que « decidió abstenerse de iniciar el incidente de desembargo »; que se revoquen los autos del 22 de mayo y 4 de julio de 2012, « todos mediante los cuales se abstuvo de iniciar incidente de desembargo y el amparo de pobreza (…) ». Mediante providencia de fecha 29 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se solicitó copia de las decisiones que denegaron el amparo de pobreza y el incidente de desembargo.
El Tribunal remitió copia de la providencia del 22 de marzo de 2013. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar providencias del 2 de mayo y el 4 de julio de 2012 y 22 de marzo de 2013, es evidente que entre la última data y la de presentación del escrito de tutela -24 de julio de 2014-, transcurrieron más de un (1) años y cuatro (4) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Así, ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se impone su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3