CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10590-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01972-01 Acta n.° 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que OMAR CASTAÑEDA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, extensiva a la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió acción constitucional contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que se ordenara a aquella pagar la indemnización administrativa por desplazamiento que le fue reconocida a través de Resolución n.º 01049 de 2019.
Lo anterior, con fundamento en que «padece una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo». Dicho asunto se asignó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, quien a través de sentencia de 5 de diciembre de 2024 negó el amparo constitucional invocado, en tanto afirmó que la accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues, al aplicar el método de priorización, esta última no advirtió la existencia de situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad.
Inconforme con la anterior decisión, la impugnó y por medio de sentencia de 27 de enero de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín la confirmó por las mismas razones. Para arribar a dicha conclusión, la autoridad judicial referida analizó la respuesta LEX 8333355, por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV informó al actor que no era posible acceder a su solicitud de priorización en el pago de la indemnización, en razón a que de la documentación que aquel aportó no se acreditaba alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, entre ellas, una enfermedad de carácter «ruinoso, catastrófico o de alto costo».
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no tuvieron en cuenta que las pruebas que aportó al trámite constitucional censurado, que dan cuenta de la situación de urgencia que atraviesa, pues padece estrés postraumático, «enfermedad catastrófica ruinosa, consistente en padecimiento de trastorno mixto de ansiedad y depresión, colitis ulcerativa e hiperplasia prostática grado II, la cual fue determinada por la ciencia como incapacitante en un 100% en todas sus funciones como ser humano».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 27 de enero de 2025 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión en la cual se ordene el pago prioritario a su favor.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2025 y por medio de auto de 2 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a las partes e intervinientes del trámite de tutela cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso cuestionado e indicó que no vulneró las garantías fundamentales del convocante.
La representante judicial de la Unidad Administrativa para las Víctimas – UARIV informó que el actor está incluido en el Registro Único de Víctimas por tres hechos victimizantes de desplazamiento forzado y le fue reconocida la indemnización administrativa por cada uno de ellos. Asimismo, precisó que aplicó el método técnico de priorización al actor, el cual resultó desfavorable, en tanto los documentos médicos que el actor aportó no cumplían con los requisitos establecidos en la Circular n.º 0009 de 2017, ni los fijados en Resoluciones n.º 113 de 2020 y 1239 de 2022.
Así, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del convocante. El magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo un resumen de las actuaciones que surtió en el trámite cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, en tanto el actor, a través de la presente acción constitucional, pretendía cuestionar una decisión emitida en un trámite de la misma naturaleza.
Además, señaló que la misma no cumplía con los requisitos de procedencia dispuestos por la ley. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que no se acreditaron los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra tutela, toda vez que no se probó que las autoridades judiciales que conocieron el primer trámite incurrieran en fraude, ni se evidenció una irregularidad de tipo procesal que afectara sustancialmente la decisión cuestionada; además, precisó que el actor no agotó medios como la nulidad o la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos de su escrito inicial y afirmó que hubo irregularidades procesales en el proceso constitucional cuestionado, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas ni los argumentos presentados y, que, además, otros mecanismos judiciales no resultan eficaces para la protección de sus derechos, dadas las circunstancias y los padecimientos que tiene.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 27 de enero de 2025, en el trámite constitucional que originó la presente acción de tutela. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues si bien aduce que la autoridad judicial de segundo grado incurrió en irregularidades procesales, lo cierto es que en realidad aquel cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el Tribunal accionado realizó en la tutela censurada para negar el amparo.
Sin embargo, el tutelante no demuestra que en dicho trámite preferente se vulnerara su derecho fundamental al debido proceso o se incurriera en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del accionante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 27 de enero de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio profirió se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 19 de febrero de 2025 y, por medio de auto de 28 de marzo de 2025, aquella autoridad judicial no la seleccionó para revisión, sin que se advierta que el tutelante promoviera las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Conforme lo anterior, se confirmará el amparo constitucional invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara Voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01972-01 SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Omar Castañeda Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y la Jueza Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad Radicado: 11001-02-03-000-2025-01972-01 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ