CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10590-2014 Radicación n.°37148 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUZ MARINA REDONDO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que laboró para la Notaría Tercera del Circuito de Santa Marta, del 1 de abril de 1995 al 21 de febrero de 2011, cuando fue despedida de manera unilateral por causa imputable a la empleadora; que el 29 de enero de 2009, fue diagnosticada por medicina laboral de la EPS, con « síndrome del túnel del carpo, servicalgia, hombro doloroso, ansiedad y depresión »; que no le practicaron examen de ingreso y egreso laboral.
Agregó que la notaría no contaba con programa de salud ocupacional y, durante los años de su vinculación laboral, tampoco contó con planes de prevención de enfermedades profesionales. Que adelantó proceso ordinario laboral contra Rosa Victoria Campo Rodríguez, en calidad de Notaria Tercera del Círculo de Santa Marta, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, con extremos temporales entre 1 de abril de 1995 y el 23 de febrero de 2010, que terminó por causa injusta imputable a la empleadora; que tiene derecho a la indemnización de perjuicios por haber terminado su contrato si la autorización del Ministerio de la Protección Social; que la demandada es al única responsable de las enfermedades de origen profesional que padece, tales como, síndrome del túnel del Carpo, Servicalgia, hombro doloroso, ansiedad y depresión. Que como consecuencia, se condene al reintegro y al pago de las prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha del despido, por ser éste ineficaz.; que se condene a la demandada al pago de cesantía, sus intereses, prima de servicios y vacaciones, por todo el tiempo laborado, indemnización moratoria y por terminación unilateral del contrato, entre otros.
Subsidiariamente solicitó la condena « al pago del subsidio contemplado en la ley 776/2006 por incapacidad temporal permanente ». Que el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en Santa Marta, en proveído del 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión. Argumentó que la sentencia del Tribunal desconoce sus derechos mínimos fundamentales, porque no tuvo en cuenta que su despido se produjo cuando se encontraba « formulada » de enfermedad profesional reconocida por la ARP, como el túnel del carpo, producto de sus más de 15 años de servicio al empleador; que « fue enviada a la calle » en estado de debilidad manifiesta, sin ninguna oportunidad de conseguir otro empleo, por el estado progresivo de la enfermedad.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se le concedan los derechos, aumentos, y compensaciones a las que haya lugar. Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta relacionó la actuación surtida y manifestó que la misma se ajusta a derecho.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional, que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia del 29 de noviembre de 2013, que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, es evidente que entre esta data y la de presentación del escrito de tutela -23 de julio de 2014-, transcurrieron más de siete (7) meses, lapso que supera el señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Con todo, del análisis de la sentencia que se censura por este medio constitucional, la Sala no encuentra que el ad quem haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues sus consideraciones son razonables y tienen apoyo probatorio, normativo y jurisprudencial, lo que descarta su capricho y arbitrariedad. En efecto, el Tribunal encontró pruebas, tales como, la carta de despido, en la que se señala la conducta que constituye la justa causa de la desvinculación, el recurso de apelación contra la sentencia de primer instancia, en el que la demandante no niega « su conducta los días 22 y 23 de febrero de 2010 »; elementos de juicio que le acreditaban que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa, en los términos del CST arts. 62 y 63.
Con respecto al despido en estado de debilidad manifiesta, el juez plural advirtió que aunque era innegable que la demandante se encontraba padeciendo del túnel del Carpo, Servicalgia, hombro doloroso, ansiedad y depresión, porque las pruebas así lo acreditaban, no por ello, « podemos asegurar que la demandada se encontraba en estado de discapacidad, que fuese óbice para que su empleador no la pudiera despedir ».
Puntualizó que cuando la demandante fue despedida, « no ostentaba incapacidad ni mucho menos valorada como discapacitada». Así las cosas, no se observa arbitrariedad o capricho en la sentencia de segundo grado que haga viable la protección constitucional solicitada, toda vez que ésta únicamente se abre paso ante la existencia de yerros protuberantes, los que, como quedó visto, en este asunto no se acreditan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9