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STL1059-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02895-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1059-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02895-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por BETSY MARCELA TARAZONA GUTIÉRREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La gestora promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Acción Sociedad Fiduciaria S. A., actuando como vocera del fideicomiso Parqueo Salitre 130, promovió acción de restitución contra Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez —aquí propulsora— en el que pretendió que se declarara la terminación del contrato de comodato que suscribieron sobre un local comercial; en consecuencia, que se le ordenara a la demandada la restitución del bien.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por providencia de 23 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de « inexistencia de la causal de restitución », negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. En desacuerdo con la precitada decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, quien, al desatar la alzada —por sentencia de 30 de mayo de 2025— la revocó, para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, dar por terminado el contrato de comodato y condenar a la demandada a la restitución del inmueble y al pago de las costas.

Inconforme con la anterior determinación, la pasiva formuló recurso extraordinario de casación, denegado por el juez plural al aducir que carecía de interés económico para recurrir, comoquiera que conforme al artículo 338 del CGP el mismo « debe exceder del equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales (art. 338 del CGP) ». Al efecto, explicó que « la resolución que desfavoreció a la recurrente, se deriva de la relación jurídica concedida, es decir, de la orden de restitución de la tenencia que no es equiparable al derecho de dominio ».

Además, desestimó el dictamen allegado con la interposición del recurso extraordinario, que daba cuenta del valor comercial del local comercial a restituir y concluyó que « al no ser idóneo el peritaje allegado, y no existir otros medios de prueba en el expediente que den cuenta del interés para recurrir, deviene impróspera la concesión del remedio ».

Contra dicha providencia, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su decisión, por lo cual, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, para que desatara el recurso de queja. Por proveído CSJ AC8889-2025 de 5 de diciembre de 2025, la autoridad judicial enjuiciada declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la aquí convocante.

La propulsora alegó que la Sala accionada —al emitir el auto CSJ AC8889-2025— incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, porque reprodujo los argumentos esbozados por el Tribunal para concluir que carecía de interés económico para recurrir y se abstuvo de analizar la contestación de la demanda, en la cual, se vislumbraba « con claridad » que el « tema central » del proceso censurado era su « condición de poseedora », calidad que, además, se discutió con antelación en un proceso reivindicatorio que se inició en su contra.

También, le endilgó defecto sustantivo porque interpretó «[de] forma injusta y contraria a derecho » el artículo 281 del CGP. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la mentada providencia. Por auto de 18 de diciembre de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación allegó copia del proveído fustigado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado. El Juzgado 27 Civil del Circuito de la misma ciudad compartió el enlace de acceso al expediente. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-examine la convocante censura la providencia CSJ AC8889-2025 —emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación— que estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

En efecto, la autoridad judicial accionada inició por memorar que la procedencia del recurso extraordinario de casación se encuentra condicionada a la satisfacción de requisitos establecidos de forma taxativa en la ley. En esa línea, señaló que el propósito del recurso de queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior estudie si la impugnación estuvo bien o mal denegada, de acuerdo con los lineamientos señalados en los artículos 334 y 337 del CGP.

Refirió que el artículo 338 ibidem dispone que cuando las pretensiones « sean esencialmente económicas» el recurso procede cuando el valor de « la resolución desfavorable» sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. A renglón seguido, explicó que el interés económico para recurrir en casación « se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante».

Precisó que en los litigios en los que se discute la tenencia de un inmueble y su restitución y no el derecho real de dominio, estos son, aquellos originados en un contrato de comodato —como en el caso de marras— se tiene decantado que, por « la relación jurídico sustancial que subyace a estos asuntos», el detrimento patrimonial de la parte condenada a la restitución del bien « se debe tasar ateniendo el derecho personal que se ostenta -tenencia- y no respecto al de propiedad sobre el bien».

Recordó que en un caso de similares contornos a los del proceso aquí cuestionado, se consideró que debido a que la relación jurídica sustancial tenía como propósito recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que le ocasionó la sentencia recurrida correspondía « a la privación del disfrute de tal prerrogativa», por lo cual, dicho aspecto era el que debía considerarse para el cálculo del interés económico para recurrir en casación. Conforme con los anteriores postulados, concluyó lo que sigue: Por esa senda, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso fue bien denegado por el ad quem al advertir que no era dable tener en cuenta el dictamen pericial aportado para cuantificar el interés económico infringido con la sentencia de segundo grado y, ante la ausencia de más elementos, no se podía conceder el recurso extraordinario, en tanto la relación jurídica sustancial del litigio giró en torno a la restitución de un inmueble sobre el que se ejercía la mera tenencia en virtud de un contrato de comodato y no, como lo alegaba la convocante, una controversia sobre el derecho de dominio del bien.

Seguidamente, acotó que no era de recibo el argumento esbozado por la recurrente de que debía tenerse en cuenta el avalúo catastral del bien, porque, según su criterio, el litigio versó sobre la posesión del local comercial a restituir y no la mera tenencia, por el simple hecho de que planteó una excepción de mérito que denominó « inexistencia de la calidad de tenedora por interversión del título ».

Al respecto, razonó que acertó el Tribunal al advertir que: […] « la condición posesoria que alegó opera únicamente como una excepción para resistir la restitución, mas no como objeto autónomo ». En efecto, véase que en este caso la demandada excepcionó la mal llamada « intreversión » del título de tenencia para resistir la pretensión restitutoria de la Fiduciaria, pero no formuló, en modo alguno, su propia pretensión tendiente a que se declarara la adquisición del local por prescripción, de modo que la desestimación de su defensa no puede considerarse como una decisión desfavorable a una pretensión relacionada con el dominio del bien.

Dicho de otro modo, el rechazo de las excepciones planteadas no constituye en este caso y por sí solo un agravio patrimonial para la censora, porque no está en juego un derecho material propio, sino tan sólo los argumentos de defensa frente a la pretensión ajena. Distinto escenario sería la formulación de una demanda de reconvención, actuación autónoma que permite al demandado formular pretensiones frente al demandante, con el propósito de que se tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, pues la desestimación de ésta sí generaría una afectación económica directa justificable en casación. En ese sentido, queda claro que la relación jurídica sustancial definida en el litigio versó respecto a la restitución de la tenencia de un local comercial en virtud de un contrato de comodato precario, negocio jurídico reconocido tanto en primera y segunda instancia, motivo por el cual el perjuicio irrogado por la sentencia no puede tasarse con base en el valor de un predio cuyo dominio no está en controversia.

De lo descrito en precedencia se observa un discernimiento razonable de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dicha autoridad judicial, dentro del marco de su autonomía, efectuó una hemenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, la jurisprudencia y las circunstancias fácticas que allí se presentaron para declarar bien denegado el recurso de casación que interpuso la tutelante contra la sentencia de segundo grado proferida el 30 de mayo de 2025.

Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del cuerpo colegiado convocado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, no es dable fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00