Micelio
STL1059-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1059-2016 Radicación no 64133 Acta no 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por OMAR EDGARDO CASTELLANOS GUIO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la « estabilidad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Conforme al intrincado escrito de tutela, se desprende que el 3 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia al interior del proceso promovido en su contra por Marco Aurelio Acero Sepúlveda, accediendo a las súplicas de la demanda.

Indica que oportunamente interpuso recurso de apelación, al cual «no se le dio trámite, ni se anexo(sic) al expediente en debida forma ya que no reposa el radicado original en el consecutivo del cuaderno principal». Explica que el expediente fue remitido al despacho de origen, esto es, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, quien ordenó continuar con el trámite a efectos de dar cumplimiento a la sentencia, sin advertir que tal providencia no se encontraba en firme.

Expone que en razón a que « se aportó el radicado del memorial con el cual se presentó el recurso de apelación contra la sentencia en terminó y con el cumplimiento de los requisitos de ley», el despacho concedió la alzada, determinación que fue objeto de recurso de reposición por el demandante, sin embargo el despacho mantuvo su decisión a través de auto del 6 de marzo de 2015, calenda en la cual también dictó otra determinación. Afirma que contra la providencia que resolvió el recurso, el demandante nuevamente interpuso reposición y en subsidio apelación, los que le fueron negados por improcedentes, y el 28 de abril de ese mismo año, contra la otra decisión dictada el 6 de marzo, que no había sido objeto de reproche y se encontraba en firme, presentó recurso de reposición. El 30 de junio siguiente el despacho dejó « sin valor ni efecto el auto que concede la apelación de la sentencia de primera instancia y todas las providencias que confirman la decisión de conceder la apelación en contra de la sentencia de primera instancia y que fueron objetos de los recursos de ley vulnerando el principio de la seguridad jurídica y de cosa juzgada ya que esta resolviendo una situación juzgada sin que se presida una violación a la que, que se presentaron en término y ampliamente discutida, sin que se percatara de que el recurso de ley es extemporáneo y la parte demandante con su silencio confirmó esta decisión ».

Agrega que oportunamente recurrió el auto del 30 de junio de 2015, pero en esta ocasión el juzgado consideró, contrario a lo ocurrido con antelación, que tal medio de defensa era improcedente, por lo que surtió el trámite para ir en queja ante el Tribunal, el que fue resuelto el 4 de noviembre siguiente, declarando bien denegada la alzada.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que se conceda e imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa seguido en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a las involucrados en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento, y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada.

Como punto de partida identificó las actuaciones reprochadas por el quejoso, las que fueron, en su sentir, « i) el auto de 30 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., a propósito del proceso ordinario promovido en su contra por Marco Aurelio Acero Sepúlveda, en el que se resolvió la reposición frente al pronunciamiento de 6 de marzo anterior, revocándolo y además dejando sin efecto la providencia de 22 de enero del año en curso en la que se concedió la alzada frente al fallo de primera instancia con base en una copia del memorial contentivo de la misma en tanto, al parecer, se extravió el original (fls. 173 a 175, cdno. 1), ii) la decisión de 31 de agosto de 2015 en la que el antedicho Despacho se abstuvo de tramitar el denominado recurso vertical con respecto al proveído descrito en el numeral anterior -30 de junio- y negó el subsidiario (fl. 198, ibídem), iii) la determinación de 22 de septiembre de 2015 en la cual la aludida autoridad arribó a la conclusión de mantener la negativa de la herramienta vertical y ordenó la expedición de copias deprecada (fl. 207, ídem) y, iv) la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada capital, en la cual declaró bien denegado el recurso de apelación al cual se constriñó la queja (fls. 44 a 44, cdno. Corte)» Con ese escenario definido precisó que el 6 de marzo de 2015 el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. emitió dos decisiones, en la primera resolvió no acceder a dejar sin valor ni efecto el auto de 22 de enero anterior, por medio del cual concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en la segunda, decidió desfavorablemente el recurso de reposición presentado frente a la misma determinación. A partir de lo anterior, y en atención a que tales determinaciones se notificaron el 11 de marzo de 2015, coligió que el recurso presentado el día 16 de ese mismo mes contra la primera de las decisiones no fue extemporáneo, precisando que el memorial del 28 de abril siguiente hacía referencia era a una solicitud tendiente a imprimirle el trámite correspondiente al proceso.

Y en relación con las determinaciones adoptadas el 30 de junio, 31 de agosto y 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado accionado, junto con la proferida el 4 de noviembre de esa misma anualidad, en la que el superior declaró bien denegada la apelación, adujo que tales decisiones no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 73 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso de marras pretende la parte actora que se reste mérito a las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en las siguientes fechas: el 30 de junio de 2015, a través de la cual resolvió de manera favorable el recurso de reposición formulado contra el auto del 6 de marzo de ese mismo año por medio de la cual el despacho de conocimiento no accedió a dejar sin valor y efecto el auto del 22 de enero que concedió el recurso de alzada contra la sentencia que puso fin al proceso; el 31 de agosto, a través de la cual se abstuvo de resolver el recurso horizontal formulado contra el proveído del 30 de junio, bajo el entendido que no resulta posible formular un recurso contra el auto que lo resuelve y se abstuvo de conceder la alzada; y el 22 de septiembre, consistente en mantener la decisión del 30 de junio y ordenar la expedición de las copias correspondientes para formular el recurso de queja ante el Superior.

Reprocha igualmente la determinación adoptada el 4 de noviembre de 2015 por el despacho de segundo grado que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de junio de ese mismo año. Sobre el particular, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada del Tribunal, el pedimento del quejoso es improcedente por cuanto la decisión no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad colegiada accionada, al resolver el recurso de queja, y luego de precisar que « aunque el recurrente manifestó que su queja apuntaba contra los autos de 30 de junio, 31 de agosto y 22 de septiembre de 2015, lo cierto es que esa impugnación, de conformidad con la norma aludida, únicamente va dirigida a controvertir el segundo de ellos (fl. 72), dado que, se insiste, fue el que negó la concesión del recurso de apelación contra la providencia que dejó sin valor ni efecto el que había permitido la alzada contra la sentencia», que «el auto que deja sin valor ni efecto otra decisión no fue enlistado por el legislador como apelable».

Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural abordó la totalidad de las temáticas sometidas a su conocimiento. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Ahora bien, importa precisar, que la queja que enfila contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad parte de un supuesto errado conforme quedó visto, pues lo cierto es que cuando decidió, a través de proveído del 30 de junio de 2015, restarle mérito al auto del 22 de enero de ese mismo año que había concedido el recurso de alzada interpuesto por el aquí accionante, lo hizo fue al resolver un recurso de reposición interpuesto oportunamente contra un auto que se abstuvo de dejar sin valor y efecto esa misma determinación, ello si se tiene en cuenta que este fue notificado el 11 de marzo y el recurso horizontal se presentó el día 16 de ese mismo mes.

Finalmente es de resaltar que en la presente acción no se discuten los argumentos bajo los cuales el juzgado de conocimiento soportó aquella decisión, por lo que, si ello es motivo de inconformidad, conforme lo expuso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia «éste pudo o puede acudir a la figura de reconstrucción de expedientes prevista en el artículo 133 y s.s. del Código de Procedimiento Civil».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por OMAR EDGARDO CASTELLANOS GUIO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12