República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1059-2015 Radicación n.° 57545 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ANDREA CAROLINA CANO CÁRDENAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora ANDREA CAROLINA CANO CÁRDENAS, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales antes mencionadas. Como fundamentos fácticos se refiere que en mayo de 2008, junto con otras personas, interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra la empresa Expreso Bolivariano S.A., con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2003; la demanda fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Narró que, como consecuencia del accidente, sufrió graves lesiones en su cuerpo que se resumían en: « CICATRIZ PARIETAL DERECHA CUBIERTA CON CABELLO, CICATRIZ IRREGULAR EN CARA ANTERIOR DEL HOMBRO DERECHO, MACULAHIPERCRÓNICA QUE COMPROMETE BRAZO Y ANTEBRAZO DERECHO, CICATRIZ HIPERCRÓNICA DE 3 CM, EN REGIÓN EXTERNA DEL MALEÓLO EXTERNO PIE IZQUIERDO, ALTERACIÓN SENSIBLE 4 Y 5 DEDO MANO DERECHA Y LIMITACIÓN PARA EXTENSIÓN DERECHA »; así como una pérdida de capacidad laboral del 35%.
Sostuvo que, entre otras pretensiones, solicitó que se declarara solidaria y civilmente responsable a la empresa Expreso Bolivariano S.A. y, en consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios materiales, lucro cesante, indemnización debida o pasada, indemnización futura y perjuicios morales. Indicó que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá reconoció la indemnización por perjuicios morales a favor de la señora Olga Lucía Cárdenas y declaró probada la excepción de prescripción, desfavorable a sus pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 7 de abril de 2014, revocó los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia, condenó a la empresa Expreso Bolivariano S.A. a pagar la indemnización por perjuicios morales a favor de Angie Michelle Cifuentes Cárdenas, Cristian Gabriel Cifuentes Cárdenas y Andrea Carolina Cano Cárdenas y, confirmó el numeral segundo, a través del cual se declaró probada la excepción de prescripción. Argumentó la actora que las accionadas para resolver sobre la prescripción no tuvieron en cuenta la fecha de presentación de la conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación de la Fundación del Área Andina, el 31 de enero de 2007 y por ello incurrieron en un error al declarar la existencia del fenómeno prescriptivo.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se dejen sin valor ni efecto las sentencias judiciales en el punto relacionado con la declaración de prescripción de la acción contractual y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se condene a la demandada al pago de las pretensiones invocadas. (fol. 41 a 47) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de noviembre de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional.
(fol. 54 y 55). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que, además de desconocerse el requisito de inmediatez, las decisiones cuestionadas no podían ser consideradas arbitrarias, de manera tal que ameritaran la intervención del juez constitucional.
(fol. 127 a 140) III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión por conducto de su apoderado, solicitó que se haga un minucioso análisis de los términos de prescripción y caducidad y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en la acción de tutela. (fol. 158) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este caso, estima la Sala que, como bien se señaló en la sentencia de primera instancia, la providencia judicial del 7 de abril de 2014, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que en el asunto discutido operó la prescripción, se soportó en premisas jurídicas y fácticas y en una motivación adecuada y suficiente, de manera que, aunque se pueda discrepar de la decisión, ello no configura una trasgresión de derecho fundamental alguno. En efecto, el Tribunal resolvió el problema jurídico con fundamento en el artículo 993 del Código de Comercio que dispone que las acciones derivadas del contrato de transporte prescriben en un término de dos años, contados desde el día en que haya concluido la obligación de conducción. Bajo esa premisa, evidenció que para la fecha en que se instauró la demanda -27 de mayo de 2008– ya había transcurrido el término de dos años contados desde la fecha de ejecutoria de la preclusión de la investigación penal -3 de mayo de 2006- y, sobre este punto, explicó que si bien la demandante intervino en el proceso penal que se originó por causa del accidente, con lo que interrumpió el fenómeno prescriptivo, éste se reanudó el 4 de mayo de 2006, época para la cual no había presentado la demanda; expuso también que, aunque presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 9 de febrero de 2007, diligencia que se adelantó el 20 de febrero de 2007, « lo que conllevaría 12 días más, lapso que tampoco tendría la virtualidad de variar la conclusión anterior. » En ese orden, independientemente de que esta Sala comparta o no los planteamientos expuestos por el Tribunal, lo cierto es que no se le puede atribuir un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, ni arbitrariedad alguna, toda vez que las conclusiones a las que llegó fueron el resultado de un análisis jurídico y una valoración probatoria que se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad.
Queda claro que lo pretendido por la actora es anteponer su propia interpretación y reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, frente a lo que cabe recordar que la acción de tutela está concebida como un medio de defensa excepcional y subsidiario al cual no puede acudirse como si se tratase de un recurso paralelo, adicional o sustituto de los procesos ordinarios diseñados por el legislador para la resolución de las diversas controversias; en ese sentido, no puede acudirse ante el juez de tutela con la finalidad de que imponga su propio criterio en contravía de la autonomía e independencia judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2